ASUNTO: UP11-J-2010-000470

SOLICITANTES: HENRIQUE FILIBERTO ROA PULIDO y MARIANELLA DEL CARMEN REQUENA COBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.245.299 y 6.446.513 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MANUELA VEITIA GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.434.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 12 de julio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, procedente Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, presentada por los ciudadanos HENRIQUE FILIBERTO ROA PULIDO y MARIANELLA DEL CARMEN REQUENA COBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.245.299 y 6.446.513 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MANUELA VEITIA GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.434, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de enero de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2001, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de junio de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 14 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

En fecha 20 de julio de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente de autos.

Al folio 22 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 23 de julio de 2010.

Al folio 26 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 27 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de junio de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HENRIQUE FILIBERTO ROA PULIDO y MARIANELLA DEL CARMEN REQUENA COBOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRIQUE FILIBERTO ROA PULIDO y MARIANELLA DEL CARMEN REQUENA COBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.245.299 y 6.446.513 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MANUELA VEITIA GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.434. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cantidad que será ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario existente en el país, asimismo, ambos padres contribuirán en partes iguales con los gastos extraordinarios tales como médicos y odontológicos. Durante los meses de septiembre y de diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades respectivamente, los gastos que se generen serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, con las limitaciones que imponen la seguridad, bienestar, tranquilidad, necesidades educativas, afectivas, físicas y morales del adolescente, por lo tanto, el padre podrá visitar al adolescente las veces que pueda y tendrá derecho a disfrutar de su compañía durante las vacaciones escolares, semana santa, navidades, día del padre, de manera alterna y siempre con el consentimiento del hijo; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000470