DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, a solicitud de la ciudadana HILDA LUCIA BARRIOS DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 447.576 y domiciliada en la calle 24, entre 4ta y 5ta Avenida, N ° 4-12, Municipio Independencia estado Yaracuy, abuela materna de las niñas.

DEMANDADA: HILDA GRACIELA MUJICA BARRIOS y JOSE ANTONIO BASTIDAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.588.501 y 9.316.902 respectivamente y domiciliados la primera en la calle 24, entre 4ta y 5ta Avenida, N ° 4-12, Municipio Independencia estado Yaracuy y el segundo domiciliado en Quebrada del Loro, Parroquia Estanque, casa S/n Proyecto Valle Bamba, Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de agosto de 2004, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN), presentado por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, a solicitud de la ciudadana HILDA LUCIA BARRIOS DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 447.576 y domiciliada en la calle 24, entre 4ta y 5ta Avenida, N ° 4-12, Municipio Independencia estado Yaracuy, abuela materna de las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de ocho (08) y (09) años de edad en la actualidad . En contra de los ciudadanos, HILDA GRACIELA MUJICA BARRIOS y JOSE ANTONIO BASTIDAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.588.501 y 9.316.902 respectivamente y domiciliados la primera en la calle 24, entre 4ta y 5ta Avenida, N ° 4-12, Municipio Independencia estado Yaracuy y el segundo domiciliado en Quebrada del Loro, Parroquia Estanque, casa S/n Proyecto Valle Bamba, Mérida Estado Mérida.
En el escrito manifiestan que se encontraron a las niñas en situación de abandono, que fueron encontradas por unos oficiales de la policía metropolitana, por lo que se procedió a dictar medida de protección de abrigo. Una semana después, se presento a las instalaciones una ciudadana quien dice llamarse HILDA MUJICA, quien manifestó ser la madre de las niñas de autos, encontrándose para la fecha en un estado completamente deplorable, no poseía ningún tipo de documento de identidad y que vivía en la calle.
El escrito fue admitido en fecha 12 de agosto de 2004; se acordó instar al Consejo de Protección del Municipio Veroes de este Estado, se acordó hacer comparecer a la ciudadana HILDA LUCIA BARRIO DE MÚJICA, abuela materna de las niñas.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 15 de Julio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo Defensora Pública Tercera abg. Wuileydi Salas, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos HILDA GRACIELA MUJICA BARRIOS y JOSE ANTONIO BASTIDAS NUÑEZ, parte demandada y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana HILDA LUCIA BARRIOS DE MUJICA, la jueza de sustanciación atendiendo al pedimento de la Defensa Pública acordó prolongar la audiencia a fin de materializar las pruebas.En fecha, 11 de agosto de 2009 se realiza la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera abg. Wuileydi Salas, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada HILDA GRACIELA MUJICA BARRIOS, y de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de la parte demandante HILDA LUCIA BARRIOS DE MUJICA ni de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO BASTIDAS NUÑEZ, en consecuencia se acordó prolongar la audiencia de sustanciación, a fin de materializar las pruebas faltantes.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se realiza la audiencia de sustanciación prolongada, en la cual la juez de sustanciación acuerda sustituir la medida de colocación familiar provisional dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, por una medida de colocación en entidad de atención provisional la cual se encuentran cumpliéndola en la casa taller Dr. Ricardo Hernández Ortiz, hasta tanto se decida la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2009, se realiza la audiencia de sustanciación prolongada, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez por la unidad de la defensa, quien materializó las pruebas y solicitó prolongar la audiencia a fin de materializar las pruebas faltantes lo cual fue acordado por la jueza de sustanciación.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se realiza la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, la juez acordó prolongar la audiencia de sustanciación a fin de materializar las pruebas faltantes.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se realiza la audiencia de sustanciación a la cual compareció el Defensor Público Cuarto abg. Reynaldo Gómez y la Coordinadora de la Unidad de Protección Ricardo Hernández Ortiz, Lcda. Lesbia Gómez asimismo se dejó constancia que no compareció ni la parte demandante ni la parte demandada. La juez acuerda prolonga la audiencia a fin de materializar las pruebas faltantes.
En fecha 03 de febrero de 2010, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada en la que se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto abg. Reynaldo Gómez, la Coordinadora de la Unidad de Protección Ricardo Hernández Ortiz, Lcda. Lesbia Gómez, la Coordinadora de la Defensa del IDENA abg. Nohelia Querales y el ciudadano Carlos Guillermo Mújica Barrios en su condición de tío materno de las niñas de auto, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni demandante ni demandada. La juez de sustanciación acordó prolongar la audiencia a fin de materializar las pruebas faltantes.
En fecha 15 de marzo de 2010, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, en la que compareció la Defensora Público Tercera abg. Wuileydi Salas, la Coordinadora de la Unidad de Protección Ricardo Hernández Ortiz, Lcda. Lesbia Gómez, la Coordinadora de la Defensa del IDENA abg. Nohelia Querales. La juez de sustanciación acordó prolongar la audiencia por interés superior de las niñas de autos a fin de materializar las pruebas faltantes.
En fecha 26 de abril de 2010, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, en la que compareció la Defensora Público Tercera abg. Wuileydi Salas, la Coordinadora de la Unidad de Protección Ricardo Hernández Ortiz, Lcda. Lesbia Gómez, la Coordinadora de la Defensa del IDENA abg. Nohelia Querales. La juez de sustanciación acordó prolongar la audiencia por interés superior de las niñas de autos a fin de materializar las pruebas faltantes.
En fecha 12 de mayo de 2010, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, en la que compareció la Defensora Público Segundo abg. Yeglis Moncada, la Coordinadora de la Unidad de Protección Ricardo Hernández Ortiz, Lcda. Lesbia Gómez, la Coordinadora de la Defensa del IDENA abg. Nohelia Querales. La jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Defensa Pública y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Las partes demandadas no comparecieron a contestar la demanda, personalmente ni por medio de apoderado judicial, ni presentaron prueba alguna.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha diecisiete (17) de junio del 2010 a la cual compareció la Defensora Pública Tercera, abogada Wuileydi Salas Escalona en su carácter de Defensora Judicial de las niñas de autos, la Coordinadora de la Defensa del IDENA abg. Nohelia Querales, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los tíos paternos de las niñas ciudadanos BASTIDAS NÚÑEZ MARLY JOSEFINA Y SALLAM ALBORNOZ MANUEL JOSÉ, respectivamente casados entre si y la ciudadana Bastidas Núñez Morelia del Valle. La jueza le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda en la que expuso:como punto previo, señaló ante este caso, que la defensa ha tenido conocimiento de que la ciudadana MARLY BASTIDAS tía paterna de las niñas, esta en disposición de tener bajo sus cuidados a las niñas de autos, por tal motivo solicito en esa oportunidad a la jueza que se acordara oficiar al equipo multidisciplinario del Estado Trujillo para que realicen un informe, en el lugar de habitación de la tía que desea hacerse cargo de las niñas con la finalidad de verificar las condiciones en que viven los tíos y la posibilidad de que las niñas permanezcan bajo sus cuidados. Finalizado el punto previo señalado por la defensa, ya que de evaluación hecha al padre biológico de las niñas, quien reside en la ciudad de Mérida, el mismo manifestó no querer hacerse cargo de las niñas en ese momento por no tener los recursos suficientes.Se les concedió el derecho de palabra a los tíos paternos de las niñas de autos, quienes manifestaron de manera inequívoca su deseo de tener bajo sus cuidados y responsabilidad a las niñas de autos, además manifestaron su disponibilidad de realizarse los estudios necesarios para lograr demostrar la conveniencia de que las niñas puedan permanecer con ellos. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana HILDA LUCIA BARRIOS DE MUJICA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, del mismo modo los demandados HILDA GRACIELA MUJICA BARRIOS y JOSE ANTONIO BASTIDAS NUÑEZ, no comparecieron. En vista de la situación quien aquí juzga en esa oportunidad acordó suspender la audiencia, y se acordó la practica de varias diligencias tendientes a solucionar la situaron de la niñas de autos.
Llegada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha nueve (09) de agosto de 2010, a la cual compareció la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez en su carácter de Defensora Judicial de las niñas de autos, la Coordinadora de la Defensa del I.D.E.N.A. abg. Nohelia Querales, los ciudadanos MARLY JOSEFINA Y SALLAM ALBORNOZ MANUEL JOSÉ, tíos paternos de las niñas. Al referido acto la parte demandante ciudadana HILDA LUCIA BARRIOS DE MUJICA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial así como tampoco lo hicieron los demandados de autos ciudadanos HILDA GRACIELA MUJICA BARRIOS y JOSE ANTONIO BASTIDAS NUÑEZ. Se le concedió el derecho de palabra a la defensora la cual presento los soportes que pretende hacer valer para probar las razones del mismo y sus conclusiones.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez en su carácter de Defensora Judicial de las niñas de autos respecto de la acción propuesta así como también las propuestas por la abg. NOHELIA QUERALES del I.D.E.N.A quedando determinado lo siguiente:
.- En relación a la sentencia dictada por la JuezA del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de junio de 2002, mediante el cual se dicto Colocación Familiar Provisional a la abuela materna de las niñas ciudadana Hilda Lucia Barrios de Mújica, cursante a los folios 41 al 48 de la primera pieza del expediente, habiendo sido dictado de manera oportuna y por autoridad judicial competente, mediante la cual se evidencia la situación en la que se encontraban las niñas para el momento en que el órgano administrativo dicto la medida provisional de protección y que es remitida al órgano jurisdiccional a fin de realizar todos y cada uno de los tramites necesarios para proteger de manera integral a las niñas de autos vista la situación de riesgo en que se encontraban y así garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos, quien aquí juzga se le concede pleno valor probatorio como documento publico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.358 del Código de Procedimiento Civil.
.- En cuanto al Informe presentado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, practicado en la residencia de la ciudadana HILDA LUCIA BARRIOS DE MUJICA, mediante el cual se dejó constancia del estado de salud de la abuela materna de las niñas, quien había sufrido un accidente cerebro vascular, así mismo se dejó constancia de lo manifestado por la ciudadana HILDA GRACIELA MUJICA BARRIOS, madre de las niñas de autos, quien informó que quería recuperar a sus hijas, ya que se encontraban en la entidad de atención, por cuanto las trasladaron allí en vista de una situación que se presento en el hogar producto de una pelea callejera donde participó su hijo, quien presenta mala conducta y ha estado involucrado en hechos delictivos, y es así como intervino el órgano administrativo y procedió a dictar la referida medida a fin de proteger a las niñas, cursante a los folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente, es apreciado y valorado en todo su contenido de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
.- En relación al oficio Nº 41/08 suscrito por el Coordinador del Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante el cual deja constancia que las niñas de autos, ingresaron a la casa de abrigo Don Federico Lizarraga, por una medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Independencia de este estado, la cual riela al folio 69 de la primera pieza del expediente, el cual es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.
.- En cuanto al acta de partida de nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el Nº 496, año 2005, cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente, mediante la cual se verifica la filiación de la niña con respecto a sus padres biológicos, partes demandadas en la presente causa, al ser documento publico, se aprecia y se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.
.- En relación al acta de partida de nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el Nº 495, año 2005, cursante al folio 71 de la primera pieza del expediente , mediante la cual se verifica la filiación de la niña con respecto a sus padres biológicos, partes demandadas en la presente causa, al ser documento publico, se aprecia y se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.
.- En cuanto a las resultas de informe de seguimiento presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal a la ciudadana HILDA GRACIELA MUJICA BARRIOS, cursante a los folios 189 y 190 de la primera pieza del expediente, donde se recomienda se soliciten examen toxicológico, evaluación neurológica y psiquiatrica a los fines de conocer el estado de salud y así poder realizar el tratamiento que sea necesario, dado los resultados de las evaluaciones, con el fin de garantizar un efectivo y positivo desenlace de la situación, siendo que del mismo se desprende la adicción tanto alcohólica como a sustancias tales que son perjudiciales a la salud mental de la madre de las niñas, lo cual la limita para el ejercicio de su rol de madre, es apreciado y valorado de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
.- En relación a las resultas del informe técnico integral emanado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal realizado a las ciudadanas HILDA LUCIA BARRIOS DE MUJICA, HILDA GRACIELA MUJICA BARRIOS y a las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, mediante el se evidencia la situación en la que se encuentra la madre de las niñas ciudadana HILDA GRACIELA MUJICA, quien tiene una conducta reprochable,lo que le impide ejercer su rol de madre a cabalidad, así mismo se evidencia del mismo que la abuela materna quien es la solicitante de la medida de Colocación Familiar, presenta serios compromisos de salud que no le permiten hacerse cargo de su nietas quienes por su corta edad requieren de cuidados y asistencia de manera integral y permanente, el cual cursa a los folios 240 al 248 de la primera pieza del expediente es apreciado y valorado de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
.- En cuanto a las actas evolutivas y conductuales de las niñas de autos, levantadas por las educadoras comunitarias de la Unidad de Protección Dr. Ricardo Hernández Ortiz, cursante a los folios 33 al 51 de la segunda pieza del expediente, son apreciadas en todo su contenido es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

.- En cuanto al Informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana HILDA GRACIELA MUJICA, madre biológica de las niñas de autos, de fecha 12-03-2010, por el medico psiquiatra Juan Rodríguez, siendo que el mismo no fue ratificado en autos por el especialista que lo suscribe, sin embargo sirve de indicio a quien juzga ya que del mismo se aprecia mediante la simple lectura , que la ciudadana HILDA GRACIELA MUJICA, tiene serios compromisos desde el punto de vista emocional, así como también presenta problemas asociados con el consumo de sustancias alcohólicas, cursante al folio 157 de la segunda pieza del expediente, se aprecia y se como indicio. Y así se decide.
.- En relación Informe médico de fecha 11-03-2010, practicado a la ciudadana HILDA LUCIA BARRIOS DE MUJICA, abuela materna de las niñas de autos, siendo que el mismo no fue ratificado en autos por el especialista que lo suscribe, sin embargo sirve de indicio a quien juzga ya que del mismo se aprecia mediante la simple lectura , que la ciudadana HILDA BARRIOS, tiene trastornos de salud que la limitan e imposibilitan ejercer las funciones de cuidadora de ambas niñas, cursante al folio 158 de la segunda pieza del expediente se aprecia y se valora en todo su contenido.
.- En relación a la opinión emitida por las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de fecha 25-02-2010, cursante a los folios 121 al 123 de la segunda pieza del expediente, de la cual se pone de manifiesto el deseo permanente de las niñas de estar fuera de la institución, no por ser maltratadas, sino por que requieren del calor de un hogar y de una familia que les brinde amor y cobijo como un miembro mas de la misma, aparte de ello ambas están concientes, aun a su tierna edad, que su madre tiene problemas de conducta que no le permite cuidarlas como ellas requieren, en tal sentido ambas declaraciones son apreciadas y valoradas en todo su contenido. Y así se decide.
.- En cuanto a las copias certificadas del informe Social y Psiquiátrico practicado al ciudadano JOSE ANTONIO BASTIDAS, por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cursante a los folios 195 al 209 de la segunda pieza del expediente del contenido del mismo se evidencia que no posee trastornos ni mentales ni emocionales que le permitan asumir su rol de padre para con sus hijas, las niñas de autos, tanto desde el punto de vista ocio económico como psicológico, en tal sentido es apreciado y valorado de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
.- En relación al Informe Social realizado en el hogar de los ciudadanos MARLY JOSEFINA BASTIDAS NUÑEZ y MANUEL JOSÉ SALLAM ALBORNOZ, cursante a los folios 75 al 80 de la tercera pieza del presente asunto se evidencia que ambos ciudadanos además de haber manifestado de manera clara su deseo de tener a las niñas bajo su responsabilidad, poseen condiciones necesarias para ejercer la crianza de las niñas, en tal sentido se aprecia y valora de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
.-En cuanto a la declaración de parte rendida por los ciudadanos MARLY JOSEFINA BASTIDAS NUÑEZ y MANUEL JOSÉ SALLAM ALBORNOZ, de la misma se desprende que la pareja conformada por los esposos, quienes son tíos paternos de las niñas, y están en completa dispocision de asumir la responsabilidad de crianza de las niñas y tienen las condiciones necesarias para ello aunado a tal circunstancia se hace evidente la fuerte vinculación que existe entre la ciudadana MARLY JOSEFINA BASTIDAS NUÑEZ con el padre de las niñas quien es su hermano y esta relación redunda en beneficio de las niñas quienes se encuentran privadas de su familia de origen , en tal sentido es beneficioso para ellas permanecer junto a su tía ya que siendo que ella vive en Valera y el padre de ellas esta residenciado en Mérida ,esta proximidad geográfica de ambos estados permitiría un acercamiento mas frecuente del padre con sus hijas todo lo cual redunda en el bienestar y desarrollo integral de sus hijas. En tal sentido esta declaración rendida es apreciada y valorada por quien aquí juzga de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que las niñas se encuentran viviendo en el instituto, pero es necesario que la niñas vuelvan a su familia para su mejor cuidado, por consiguiente se da cumplimiento al contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la adolescente, debe hacerlo en Familia de origen.-
El propósito de la Doctrina de la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente, es precisamente, que las niñas conviva con sus familiares, a no ser, que dicha convivencia sea contraria a su interés superior. En este caso, se puede apreciar que el ente administrativo dicto correctamente la medida de abrigo, por encontrarse dichas niñas en una condición que ameritaba tal medida para esa oportunidad. Ahora bien, en la actualidad las niñas deben estar con su familia, por lo que se acuerda la colocación de las niñas en el hogar de sus tíos paternos, a fin de que le brinde el cuidado y cariño que las niñas necesitan.
Esta juzgadora tiene el deber de revocar la medida de colocación en entidad de atención provisional dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 y declarar con lugar la colocación familiar que se pretende por medio de este procedimiento.
Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute de sus derechos y garantías.

CAPITULO III

DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar presentado por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, a solicitud de la ciudadana HILDA LUCIA BARRIOS DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 447.576 y domiciliada en la calle 24, entre 4ta y 5ta Avenida, N ° 4-12, Municipio Independencia estado Yaracuy, abuela materna de las niñas y continuada por los ciudadanos BASTIDAS NÚÑEZ MARLY JOSEFINA Y SALLAM ALBORNOZ MANUEL JOSÉ, tíos paternos de las niñas todo de conformidad con los artículos 128, 396, 397 D y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En beneficio de las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. En contra de los ciudadanos, HILDA GRACIELA MUJICA BARRIOS y JOSE ANTONIO BASTIDAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.588.501 y 9.316.902 respectivamente y domiciliados la primera en la calle 24, entre 4ta y 5ta Avenida, N ° 4-12, Municipio Independencia estado Yaracuy y el segundo domiciliado en Quebrada del Loro, Parroquia Estanque, casa S/n Proyecto Valle Bamba, Mérida Estado Mérida. En consecuencia se acuerda:
PRIMERO: los ciudadanos BASTIDAS NÚÑEZ MARLY JOSEFINA Y SALLAM ALBORNOZ MANUEL JOSÉ, quienes ejerzan la responsabilidad de crianza de las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” quedan en el ejercicio de atribuciones que les confiere los artículos 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo el deber ineludible de representar a las niñas, además deberán, amar, educar, formar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y moralmente a los niños, así como aplicar los correctivos que sean necesarios que no vulneren su dignidad, derechos, garantías, garantías o desarrollo integral.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento del caso durante un año, de forma trimestral contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, a cuyos efectos se solicitará a los funcionarios adscritos al Programa “Plan Nacional de Inclusión Familiar” llevado por el I.D.E.N.A Trujillo, a los fines señalados en el artículo 397D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes deberán remitir de manera oportuna los respectivos informes, para lo cual se librara oficios a la sede que se encuentra en Trujillo en la siguiente dirección Urb. Mirabel Plata I diagonal a la U.B.M. I.D.E.N.A.
TERCERO: Igualmente queda revocada la medida de colocación en entidad de atención provisional dictada en fecha 28 de septiembre de 2009.
CUARTO: Se le advierte a las partes que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta medida puede, ser modificada, revocada o sustituidas en cualquier momento, cuando las causas que la motivaron varíen o cesen.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,

Abg. Ada Conde.
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La secretaria,

Abg. Ada Conde.