Expediente Nº: UP11-V-2009-000391

PARTE ACTORA: YARITZA ISABEL OLIVEROS MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.110 y domiciliada en la calle Sierra Maestra, al final del Boulevard, Clarisio Oliveros, Palmarejo, Municipio Veroes estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MANOTA SEVILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.331, domiciliado en el Sector Macagua, Fundo Los Cocos, Sector el 13, Municipio Veroes de este estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil)


La ciudadana YARITZA ISABEL OLIVEROS MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.110 y domiciliada en la calle Sierra Maestra, al final del Boulevard, Clarisio Oliveros, Palmarejo, Municipio Veroes estado Yaracuy, asistida inicialmente del abogado JUAN JOSE RIERA GARFIDES, INPREABOGADO No. 133.371, demandó el divorcio al ciudadano JOSE LUIS MANOTA SEVILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.331, domiciliado en el Sector Macagua, Fundo Los Cocos, Sector el 13, Municipio Veroes de este estado Yaracuy, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece el “abandono voluntario”. Señalando que el demandado abandonó el hogar conyugal y sus deberes de esposo. Así mismo que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron bienes; presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes y las partidas de nacimiento de sus hijos y copia simple de documento de bienes muebles e inmuebles.
Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite por auto de fecha 23 de octubre de 2.009, acordándose emplazar a la parte demandada mediante boleta de notificación, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó oír a los hijos, se emplazó a las partes a asistir para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación.
En fecha 21 de octubre de 2.009, se agregó a los autos la notificación debidamente cumplida a la representación del Ministerio Público, quien posteriormente emite opinión favorable a la solicitud
Notificado el demandado, mediante boleta, debidamente cumplida y agregada a los autos por Secretaria en fecha 25 de marzo de 2.010, con lo que se evidencia se puso en conocimiento del proceso al demandado.
En fecha 26 de marzo de 2.010, oportunidad de la audiencia única de mediación, se hicieron presentes ambas partes, no hubo conciliación.
Posteriormente, la parte demandante promovió como pruebas, la documental y la de testigos.
En la Audiencia preliminar, solo se hizo presente la parte demandante, debidamente asistida de abogado, se materializaron las pruebas documentales y de testigos promovidas por la parte actora. Se declaró concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.
Recibida el asunto, por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 12 de julio de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, fijó la audiencia de juicio, para el 02 de agosto de 2010 y la oportunidad para la admisión de la pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y , los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 14 de julio de 2.010.
Siendo las 2:00 p.m. del día 02 de agosto de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó, presidida por este sentenciador. Se identificó la causa y se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante ciudadana YARITZA ISABEL OLIVEROS MARTINEZ, asistida del abogado VICTOR SEIJAS, INPREABOGADO No. 137.425 y las testigos promovidas por la parte demandante ciudadanas ROSA VICTORIA GARCÍA LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.481.272, residenciada en la calle Boulevard, Palmarejo, Municipio Veroes estado Yaracuy. Se dejó que no se encontraba presente la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MANOTA SEVILLA, por si ni por intermedio de apoderado judicial ni la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 eiusdem. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la parte demandante expusiera sus alegatos contenidos en su demanda el Abg. VÍCTOR SEIJAS, hizo un resumen de los hechos y ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda. Seguidamente la parte actora pidió fueran incorporadas las pruebas documentales y las cuales describió individualmente. Vista la solicitud el Tribunal declaró incorporadas como pruebas documentales las siguientes: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS MANOTA SEVILLA y YARITZA ISABEL OLIVEROS MARTINEZ, signada con el Nro. 17 del año 1998 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, que riela al folio 4 del presente expediente. SEGUNDO: copia Certificada de la Partida de Nacimiento que corresponde al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 151, del año 2003 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto. TERCERO: copia Certificada de la Partida de Nacimiento que corresponde a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 112, del año 2001 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy. Concluida la incorporación de las pruebas documentales, se ordenó procederse a la evacuación de las testigos, quienes fueron juramentadas, oídas y apreciadas por separado en la audiencia de juicio. Se dejó constancia que los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, emitieron su opinión en el presente asunto por acta separada en el Despacho del Juez.
La parte actora al dar sus conclusiones: Solicitamos que se declare Con Lugar la presente demanda de divorcio fundamentado en la causal segunda por todo lo alegado. Que se fije la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de manera compartida. El Régimen de convivencia abierto sin que ello entorpezca las horas de estudio y descanso. La Custodia para la madre y la Obligación de manutención en un mil quinientos. (1.500,oo). Y como en todo estado y grado de la causa se pueden pedir las medidas, solicito que se dicte la prohibición de enajenar y gravar y de embargo sobre los bienes. Es todo”. El Tribunal por último dictó el dispositivo de la sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio conforme a la causal contendida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y las medidas en beneficio de los hijos relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia, Obligación de Manutención y custodia de los hijos.



MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, abandono el hogar conyugal que le ha maltratado, verbalmente le ha levantado falso testimonio y que se mudó de la casa de su domicilio conyugal sin justificación alguna. Así mismo señaló que durante la vigencia de su matrimonio tuvieron dos hijos de nombre “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Por lo que le demandó el divorcio conforme a la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Durante la fase de mediación y sustanciación, se cumplió con la notificación del demandado quien participó del proceso.
Durante el proceso, fue notificado el Ministerio Público, a través de la Fiscal Séptimo, quien emitió opinión favorable a la solicitud.
Cumplida con la notificación al demandado, se le puso en conocimiento de la pretensión, quien compareció a la audiencia única de mediación. No lograda la conciliación se continuó con el proceso, promoviendo pruebas exclusivamente la parte actora. Prueba documental y de testigos que fueron debidamente materializadas, admitidas e incorporadas en su oportunidad y que se valoran de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 17 del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, que riela al folio 4 del presente expediente, de la cual se evidencia que los ciudadanos JOSE LUIS MANOTA SEVILLA y YARITZA ISABEL OLIVEROS MARTINEZ contrajeron matrimonio en fecha 03 de diciembre de 1998 al cual se le da pleno valor probario, documento administrativo, que se equipara a documento público y se le da su valor de conformidad con lo contenido en el artículo 1359 y siguientes del Código Civil
SEGUNDA: con la con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que corresponde al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 151, del año 2003 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto. Con la que se evidencia la existencia de un hijo nacido durante la unión matrimonial de los ciudadanos JOSE LUIS MANOTA SEVILLA y YARITZA ISABEL OLIVEROS MARTINEZ, quienes no ha alcanzado la mayoridad. Documento al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, documento administrativo, que se equipara a documento público y se le da su valor de conformidad con lo contenido en el artículo 1359 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 112, del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, con la que se evidencia la existencia de una hija nacida durante la unión matrimonial de los ciudadanos JOSE LUIS MANOTA SEVILLA y YARITZA ISABEL OLIVEROS MARTINEZ, quienes no han alcanzado la mayoridad. Documento al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, documento administrativo, que se equipara a documento público y se le da su valor de conformidad con lo contenido en el artículo 1359 y siguientes del Código Civil. Con la existencia de los hijos y considerado con el domicilio conyugal fue dentro del ámbito de la competencia de este Tribunal de Juicio, se evidencia la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.
II.- PRUEBA DE TESTIGOS: Las testigos ciudadanas Rosa Victoria García Landinez, y Emirce Odalis Landinez García, fueron evacuadas, quines fueron oídas por separado, en la audiencia de juicio y apreciados por este sentenciador, quines fueron interrogados sobre los particulares siguientes: si conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YARITZA ISABEL OLIVEROS MARTINEZ, y JOSÉ LUIS MANOTA SEVILLA, si por el conocimiento que tiene, sabía y le constaba que los ciudadanos YARITZA ISABEL OLIVEROS MARTINEZ, y JOSÉ LUIS MANOTA SEVILLA, son casados, si tenían conocimiento que el ciudadano JOSÉ LUIS MANOTA SEVILLA, aún estando casado viviendo con la señora Yaritza Oliveros, no estaba pendiente en los momentos de enfermedad de ella, y de sus hijos, si tenían conocimiento cual es el tiempo aproximado que el ciudadano JOSÉ LUIS MANOTA SEVILLA, se fue del hogar por que le consta que el ciudadano JOSÉ LUIS MANOTA SEVILLA, abandono el hogar y que dijeran la razón fundada de los hechos. Los testigos fueron contestes en sus declaraciones, no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la parte demandada ha incumplido con sus deberes de esposo y abandonado el hogar conyugal. Testigos que demostraron, tener suficiente conocimiento de las partes, a los cuales este sentenciador les concede pleno valor probatorio.
La conducta del demandado por los hechos probados, con las afirmaciones de las testigos, se considera, que no es la propia de un cónyuge y que encuadra dentro del supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que se establece que la causal invocada fue debidamente probada. Valoración que hace este sentenciador de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.
Considera quien juzga que en el presente caso, está demostrada por la parte actora, el abandono de la parte demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual también fundamenta su demanda de divorcio, y la demandada, quien asistió a la audiencia de juicio no desconoció tal conducta señalada por el accionante, tampoco contestó la demanda, no promovió pruebas a pesar de haber participado en el proceso, no hizo uso del derecho de desvirtuar la pretensión, y las pruebas incorporada, evacuadas y valoradas, demuestran la causal invocada de abandono voluntario, por lo que corresponde declarar con lugar la demanda de divorcio y así se decide.
En la audiencia de juicio, la parte actora en sus conclusiones, pidió se Decretara medidas preventivas de gravar y enajenar, embargo y medida de secuestro.
Las medidas preventivas, tienen por objeto garantizar las resultas del juicio, en los casos de divorcio ha sido criterio reiterado de quien aquí sentencia, que los juicios de divorcio el asunto principal es la determinación de la disolución del vínculo conyugal.- Las medidas preventivas en los procesos, tiene por objeto garantizar las resultas del juicio. En los juicios de divorcio, las medidas de embargo, prohibición de gravar y enajenar, así como la de secuestro, tienen con carácter asegurativo del patrimonio.- Las medidas de prohibición de grabar y enajenar y la de secuestro, no pueden dictarse de manera genérica.- Estas medidas preventivas, debe establecerse para bienes expresamente determinados y atendiendo a su naturaleza. Es importante tener en cuenta que de atribuírsele a las medidas solicitadas, carácter preventivo, debe cumplirse con los requisitos del fomus boni iuris y el periculum in mora, los cuales no fueron demostrados en la audiencia de juicio. Por otro lado el dictamen de las medidas solicitadas, en estos procesos deben pedirse y resolverse en la fase de mediación o sustanciación del expediente. No es procedente dictarlas en la audiencia de juicio, porque su ejecución tendría que realizarse en la fase decisión o en la fase de ejecución de la sentencia, lo cual es contrario a su naturaleza preventiva y asegurativa en todo caso.
No pueden dictase las medidas preventivas nominadas del Código de Procedimiento Civil, en la audiencia de juicio, porque no se tendría posibilidad que el demandado o cualquier tercero que se vea afectado por ellas o quien obre, tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en la oportunidad de la oposición, porque tal oportunidad procesalmente no sería posible conceder en juicio, ya que después de realizada la audiencia lo que corresponde es dictar el fallo completo de la sentencia. Con base a lo antes expuesto no son procedentes las medidas solicitadas y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana YARITZA ISABEL OLIVEROS MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.110 y domiciliada en la calle Sierra Maestra, al final del Boulevard, Clarisio Oliveros, Palmarejo, Municipio Veroes estado Yaracuy, asistida inicialmente del abogado JUAN JOSE RIERA GARFIDES, INPREABOGADO No. 133.371 contra el ciudadano JOSE LUIS MANOTA SEVILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.331, domiciliado en el Sector Macagua, Fundo Los Cocos, Sector el 13, Municipio Veroes de este estado Yaracuy. Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos en fecha 03 de diciembre de 1.998, por ante la Dirección de registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 17 del año 1.998.
En beneficio de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, este Tribunal acuerda: PRIMERO: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: la custodia será de la madre; TERCERO: en beneficio de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, y siendo un hecho publicitado que en el asunto UP11-V-2009-000104, las partes llegaron a un acuerdo, como lo manifestó la parte actora, en ese expediente sobre la Obligación de Manutención a favor de los referidos niños, este Tribunal mantener dichos monto. En consecuencia el padre cancelará como Obligación de Manutención, la cantidad semestral de CINCO MIL QUINIIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), montos que deberá cancelar por adelantado. Para la primera quincena del mes de septiembre de cada año, cancelará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para útiles escolares y uniformes. Para el mes de diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00), para aguinaldos. Tales montos se deben depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura por anta la entidad bancaria BANFOANDES. Líbrese Oficio; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no se observa conflictividad entre las partes y sin perjuicio de ser modificado por separado será abierto, siempre y cuando no entorpezca las horas de estudios y de descanso de los niños.. Todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) día del mes de agosto de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. PILAR C. VALVERDE

Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:20 p.m.
La Secretaria,

Abog. Pilar C. Valverde