República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º.-

Quejosa: Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., representada por su apoderado judicial Abg. Jose Ramón Barrera Cardozo. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 12, Tomo 4-A en fecha< 14 de marzo de 1977.

Apoderado Judicial: Abg. Jose Ramón Barrera Cardozo, Inpreabogado Nº 28.339.

Presunto agraviante: Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Wendy Yánez, auto de fecha 17 de febrero de 2010.

Motivo: Amparo Constitucional

Expediente: 5.814.

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado constitucional de la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Occidente Abg. José Ramón Barrera Cardozo, Inpreabogado Nº 28.339, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 3.785 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de cobro de daños materiales y morales derivados de accidentes de transito. incoado por la ciudadana Irma Hernández Alarcón, contra Lubin Antonio Rojas, y la empresa Expresos Occidente C.A., en la persona de su presidente José Gregorio Pernia Cano.
Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado en fecha 6 de diciembre de 2010, acompañada de copias certificadas de actas procesales correspondiente al expediente donde cursa la sentencia atacada por vía de amparo.

De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 3.785.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo. Así se declara.

De la solicitud de amparo constitucional
Adujo la quejosa:
Que interpone la presente acción fundamentada en las siguientes consideraciones:
• “ … La motivación de la solicitud del presente amparo constitucional queda constituida por el hecho de que el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de esta circunscripción judicial del Estado Yaracuy, profiere y decreta mandamiento de ejecución forzada de sentencia, en contravención, y mas allá de lo decidido en la sentencia de que deriva. A entender de esta representación, en franca violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26; igualmente considerando la violación del articulo 115 de la constitución que garantiza el derecho a la propiedad…”

Como de los hechos:
Que en fecha 14 de mayo de 2008 el juzgado tercero civil declara mediante sentencia 1) parcialmente con lugar la demanda. 2) condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 82.097,13 por concepto de daños materiales y 3) condena la corrección monetaria o indexación de conformidad con el artículo 249 del CPC. (Folio 83)
Que dicha sentencia fue apelada y en conocimiento en alzada correspondió a este juzgado superior donde se declara: con lugar el recurso de apelación, ratifica lo acordado por el a quo en cuanto al daño material respecto al reclamo en la cantidad de Bs. F. 82.097.13. Acuerda en cuanto al daño moral la cantidad de Ba. 30.000, ordena la corrección monetaria del monto acordado, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada (folio 150)
Que en fecha 10 de agosto de 2009 se anuncia recurso de casación (folio 180) admitido mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009; (folio 181) recurso decidido el 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación Civil que declaró PERECIDO el recurso de casación , quedando definitivamente firme lo demandado por el tribunal superior y con carácter de cosa juzgada tanto material como formal.
Que hace referencia a la cosa juzgada formal, material, general y relativa cosa juzgada relativa , conceptos estos dados en http: // es. Wikipedia.org/wiki/ Cosa_ juzgada.
Que el 17 de febrero de 2010, (folio 205) el tribunal de primera instancia una vez recibido las actuaciones del tribunal superior declara firme la decisión y decreta la ejecución.
Que el 30 de abril de 2010 el tribunal de primera instancia acuerda la corrección monetaria y fija lapso para designar peritos.
Que el 4 de mayo de 2010 (folio 208) El acto para la designación de peritos quedo desierto.
El 25 de mayo 2010 (folio 209) la parte demandante pide nueva oportunidad para tal designación y se fija para el 28 de mayo de 2010.
Que el 2 de junio de 2010 (folio 211), oportunidad para el acto de designación y se ordena notificar a los mismos.
EL 22 DE JUNIO DE 2010 (folio 224) se les concede 20 días de despacho a los peritos para consignar informe.
Que el 29 de junio 2010 (folio 225) mediante auto se acuerda reunión con los peritos.
Que en fecha 28 de julio de 2010 (folios 226 al 228) mediante diligencia materializa detalladamente asuntos precisos y particulares a los efectos de cumplir con la sentencia proferida..
Que el 30 de julio de 2010 (folio 229), siendo día y hora fijada para la reunión con los expertos de manera extraña no se lleva a cabo la reunión ni se apertura el acto.
Que en esa misma fecha (folio 230), fue consignada mediante diligencia informe de experticia,.y es a partir de dicha consignación que comienzan a enervar los absurdos procesales que motivan la presente acción de amparo.
A saber.
• Los peritos a motu propio aplican los índices de precios al consumidor publicado por el banco central de Venezuela sin que dicho parámetro fuese ordenado y/o establecido ni por la sentencia de primera instancia ni de la del superior.
• Que luego el informe de manera propia los perito realizan el calculo desde el día 10/8/2001 fecha de admisión de la demanda hasta el 27/ 7/ 2009 fecha en la que la sentencia quedo firme, nada de esto fue ordenado ni establecido por el tribunal.
• Que los peritos igualmente aplican el índice nacional de precios al consumidor (INPC) y e índice general de precios al consumidor del área metropolitana (IGPC), diciembre 2007, sin que se haya ordenado y/o establecido.
• Que el 6 de agosto de 2010 en cuanto a la diligencia suscrita en fecha 28 de julio de 2010 cursante a los folios 974 al 976, se pronuncia única y exclusivamente en cuanto a que el cheque de gerencia, a los efectos de cumplir con la obligación derivada de la sentencia debe ser emitido a favor del juzgado a fin de abrir la cuenta respectiva según resolución 2005-0270 de fecha 29/11/2005.
• Que el 9 de agosto de 2010 (folio 235) se fija lapso de 10 días de despacho para que la parte demandada de cumplimiento voluntario.
• El 7 de octubre de 2010 (folio 239) mediante auto aun habiendo advertido por su parte la imposibilidad material de cumplir con el integro del fallo por inejecutable el tribunal señala que la parte demandada en la presente causa debe tomar en cuenta el informe de los peritos a los efectos de determinar la cantidad condenada a pagar.
• La juez de primera instancia insiste en que se pague los montos arrojados por la experticia a pesar de ser totalmente ilegal.
• Que el 21 de octubre de 2010 (folio 241) mediante auto se decreta la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del CPC.
• Que en fecha 25 de octubre de 2010, con la finalidad de cumplir con la sentencia (la parte que era posible ejecutar), la demandada consigna cheque de gerencia contra banco sofitasa por Bs. F. 82.097,13 de fecha 15 de octubre de 2010, en virtud de ello, se solicita se deje sin efecto la ejecución forzada en razón de haber cumplido con la sentencia.
• Que en fecha 25 de octubre de 2010 (folio 249 al 251) se materializa mediante diligencia haciendo valer nuevamente lo argumentado en diligencia de fecha 21 de julio 2010.
• Que se ejerció formalmente el reclamo como medio de impugnación de la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:
• “ … Conforme lo estipulado in fine del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta representación “reclama” contra la decisión de los expertos que se dieron a la tarea de la experticia complementaria del fallo. Reclamo que hago alegando formalmente que DICHO DILIGENCIAMIENTO ESTA FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO …”
• El 29 de octubre de 2010 (folio 256), se agregan a los autos copia certificada del deposito bancario y libreta de ahorros aperturaza en Banfoandes lo que demuestra el pago hecho por esta representación de los 82. 097, 13 Bs. F y el hecho de que el dinero aun esta a la orden del tribunal.
• En fecha 9 de noviembre de 2010 (folio 260) el tribunal mediante auto señala que 1) por estar firme y ejecutoriada la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, 2) así como transcurrido el lapso establecido en el articulo 561 del CPC para la impugnación de la experticia complementaria del fallo y el supuesto de que la demandada “ …. No ha dado pleno cumplimiento a lo ordenado en la sentencia…”, se decretar la ejecución forzosa y se ordena librar el mandamiento de ejecución con las inserciones pertinentes., muy a pesar de la consignación hecha y habiendo cumplido lo ejecutable.
• En esa misma fecha 9 de noviembre de 2010 (folio 261) que corre en autos mandamiento de ejecución que a entender es en definitiva el acto que constituye la conclusión y concreción del agravio en contra de Expresos Occidente C.A., ordenando embargar bienes de dinero que bajo ningún respecto derivan de la sentencia y va en contra de los derechos constitucionales de la misma .
• Que en fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 262) consta en autos que: la abogada Alida Castillo retira el mandamiento de ejecución.
Fundamenta la presente solicitud de amparo de conformidad con el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
A los fines de ilustrar y soportar jurisprudencialmente lo argumentado transcribe ponencia y decisión emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez de modo que sirva de soporte para determinar las transgresiones cometidas en el fallo que lo hacen inejecutable respecto a los puntos controvertidos., asi como sentencia s de la Sala de Casación Civil exp. N º 2009-000431, ponencia magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 11 de febrero de 2010, sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, sentencia de fecha 6 de agosto de 2010, Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, y sentencia de fecha 12 de abril de 2002 ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta.
De todo lo anterior se deduce la violación al debido proceso, en virtud de la existencia de error judicial inexcusable por arte de la juez tercero de primera instancia, protección constitucional de derecho consagrado en el ordinal 8 del articulo 49 de la carta magna, y quien en razón de su función debe saber que los requisitos intrínsicos de la sentencia contemplados en el articulo 243 del CPC son de estricto orden publico y sentencia que adolezca de ello, debe reprimirse por algún medio, pues errores de tal naturaleza traduce violación del orden publico .
Violación al derecho de la tutela judicial efectiva.
Que por haberse ejercido como medio de impugnación de la experticia complementaria del fallo el “Reclamo” de conformidad con el artículo 249 de CPC, sin que el tribunal lo hubiese oído y sustanciado configura flagrante violación al derecho a la tutela judicial efectiva.
Violación al derecho de propiedad.
El mandamiento de ejecución emitido por el tribunal tercero de primera instancia civil por el hecho de obtener cifras calculadas de manera caprichosa que no corresponde a lo decidido en la sentencia y en virtud que dicho mandamiento va en contra de los bienes propiedad de la demandada , en cifras que exceden en demasía con lo decidido, se arremete el derecho a la propiedad, afectándose el patrimonio sin justa causa.
Que se ha ordenado embargar bienes hasta completar la suma de 410.459,30 bsf cuando la única determinación cuantificable de la sentencia asciende a la suma de 82. 097,13 Bs.F.
Que lo expuesto anteriormente explica la violación y amenaza de derechos y garantías constitucionales y que para ese momento están vigentes por el daño inminente , inmediato , posible y realizable por la orden emanada de aquel tribunal que opera en detrimento injusto e ilegal del comprometido patrimonio de la empresa., ya que de llegarse a materializar los alcances del mandamiento de ejecución , en la practica se estaría en presencia prácticamente de una confiscación, lo que es contrario a la norma contenida en el articulo 116 de la constitución.
Que la orden injusta, ilegal y contraria al orden publico, emanada del agraviante ha comenzado a hacer daño inminente en contra de la empresa.
Análisis de la pretensión constitucional
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Visto exhaustivamente como ha sido el presente escrito de amparo en su integridad, observa quien suscribe que el accionante en amparo no limita su denuncia a un solo derecho constitucional violado, sino que por el contrario, alega varios derechos constitucionales como vulnerados, bajo la premisa principal de que la ejecución forzosa versa sobre hechos más allá de lo que fue condenado en la sentencia emitida por este superior de fecha 27 de Julio del 2.009.
Veamos los derechos constitucionales denunciados como violados:
Denuncia como violado su derecho al debido proceso y lo fundamenta sobre el dicho de que la juzgadora a quo incurrió en error judicial inexcusable, lo cual, contravino lo estipulado en el artículo 49.8 de la Constitución Nacional, en virtud de que no cumplió con los requisitos intrínsicos de la sentencia, ordenados por el artículo 243 del CPC. Veamos.
Examinado el caso subjudice, considera el tribunal que el recurrente en amparo hace una serie de alegatos, donde expresa de manera reiterativa que las violaciones de que adolece la recurrida son de orden legal, ya que afirma que el tribunal de la instancia en su decisión no completó los requisitos intrínsecos de la sentencia; ahora bien, es de hacer notar por este juzgador que la precedente denuncia era sólo proponible mediante un recurso extraordinario de casación.
No obstante, no debe dejar sin mencionar este juzgador, cual sentencia es la que adolece de estos requisitos, ni tampoco cual de ellos es, lo cual a todas luces tampoco harían posible el estudio de la misma, so pena, como se dijo ya, de que la presente denuncia ya no puede ser interpuesta mediante la acción de amparo, por cuanto cuenta con recursos ordinarios.
De igual forma, denuncia violación al derecho a la tutela judicial efectiva, veamos.
La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de justicia en sentencia Nro. 708 del 10/05/2001, declaró:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

Ahora bien, no observa este juzgador como se le violó a la quejosa este derecho constitucional, pues tuvo a su disposición una serie de recursos ordinarios y extraordinarios ante los respectivos órganos jurisdiccionales, los cuales fueron sustanciados y decididos en tiempo oportuno; no obstante, constata nuevamente este juzgador que de forma imprecisa y vaga el presunto agraviado no señala particularmente como se le vulneró este derecho fundamental, pues, hizo uso de todos y cada unos de los recurso que creyó conveniente para su defensa y los mismos fueron resueltos.
En cuanto a la violación al derecho de propiedad, establecido en el articulo 115; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en los dichos de que dicho mandamiento de ejecución emitido por el a quo, por el hecho de contener cifras calculadas de manera caprichosa que no responde a lo decidido en la sentencia por efecto de la indeterminación objetiva de la que adolece la experticia complementaria de fallo y que dicho mandamiento va en contra de los bienes propiedad de la demandada en cifras que exceden en demasía se arremete el derecho de propiedad al afectarse el patrimonio sin justa causa.
Ahora bien, si la intención del querellante (como se evidencia) era accionar contra la experticia complementaria de fallo, para ello la ley adjetiva civil prevé incidencias propias para tal fin, y no ocurrir directamente por la vía de amparo; menos aún cuando indica y contraviene que se le haya condenado al pago de daños morales toda vez que indica “…cuando la única determinación cuantificable de la sentencia asciende solamente a la suma de 82.097,13 bolívares, que dicho sea de paso fue satisfecha íntegramente mediante la consignación realizada.” Desprende este juzgador que hay una intención por parte del quejoso de eludir el pago de lo condenado en otros conceptos (como el daño moral), utilizando perniciosamente la acción de amparo constitucional para tal fin, circunstancia la cual no tendrá lugar para quien suscribe.
Por todos los motivos anteriores dicho argumento es desestimado.
Finalmente, es válido expresar que no considera este juzgado constitucional, que tales argumentos estén relacionados con violaciones al debido proceso o derecho a la defensa o derecho de propiedad, lo que se ratifica al constatar que el recurrente no explicó –no obstante ser ello su deber- cómo la situación de hecho planteada por él hacía nugatorio tales mandatos.
No existiendo en el caso de autos violación de norma constitucional este juzgado constitucional llega a la conclusión de que el presente amparo debe declararse improcedente in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así lo ha declarado en muchas oportunidades nuestro máximo tribunal. Ejemplo de ello lo constituye la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 23 enero de 2006, en el expediente N°: 05-2381, donde estableció:
“… (…) al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa del accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.
En consecuencia la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.

Como colofón, y ante todo lo expuesto, es oportuno citar sentencia de 31 de mayo del año 2000 donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recalcó que debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo determinante es resolver que exista una violación de rango constitucional y no legal, pues de ser así, el amparo se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones al orden constitucional pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENCIA in limine litis DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el abogado José Ramón Barrera Cardozo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.339, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Expresos Occidentes, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 12, tomo 4-A, en fecha 14/3/1977, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, contra el auto que decretó la ejecución forzosa en el expediente signado con el Nº 3.785 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Wendy Yánez Rodríguez, contentivo del juicio de Cobro de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito intentada por el ciudadano Irma Hernández Alarcón, titular de la cédula de 6.440.348.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra actuación judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Constitucional,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:15 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

Exp N° 5814.
EJCC/lv.