REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.488

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTE: ABRHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE Y WILLIANS PERDOMO, inscritos bajo los IPSAS Nros. 67.749 y 49.264, apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA MAISANTA (O.C.V MAISANTA), entidad registrada ante el Registro inmobiliario del Municipio Peña en fecha 17 de noviembre del año 2004, inscrita bajo el Nro. 07, folio 39 al 48, protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2004.
DEMANDADO: INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de marzo del año 2003, anotada bajo el nro. 42, tomo 9-A, representada por su presidente ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.653.216.

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor, por ABRHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE Y WILLIANS PERDOMO, inscritos bajo los IPSAS Nros. 67.749 y 49.264, apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA MAISANTA (O.C.V MAISANTA), entidad registrada ante el Registro inmobiliario del Municipio Peña en fecha 17 de noviembre del año 2004, inscrita bajo el Nro. 07, folio 39 al 48, protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2004., contra INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de marzo del año 2003, anotada bajo el nro. 42, tomo 9-A, representada por su presidente ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.653.216 y recibida por este Juzgado en fecha 12 de enero del 2006.
En fecha 31 de enero del 2006, este tribunal dicto auto de admisión, se emplazo a la parte demandada, concediéndole el termino de distancia de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, y se comisiono a la Unidad Rectora de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que distribuya dicha comisión. Se libro oficio Nro.86.

Al folio 14, corre inserto Oficio Nro.86, de fecha 31 de enero del año 2006, dirigido a la Unidad Rectora de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se anexa despacho librado en el presente expediente, a los fines de que cumpla la comisión a que se contrae.

Al folio 16, corre inserta diligencia de fecha 02 de febrero del año 2006, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado ABRHAM ENRIQUE IBARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.749, en la cual solicita al tribunal se decrete medida de embrago, de conformidad con el artículo 646 del código de procedimiento civil.

Al folio 17, corre inserto Oficio Nro. 1.178-2006, de fecha 20 de octubre del año 2006, remitido del Juez Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se participa que en comisión remitida por este despacho no se suministro dirección de la parte demandada y el cual fue recibido por este tribunal en fecha 30 de octubre del año 2006.

De los folios 19 al 30, corre inserta comisión librada a la Unidad Rectora de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juez RAFAEL JOSÉ YOVERA PINTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 02 de febrero de 2006 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.


III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cuatro (04) años y nueve(09) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por ABRHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE Y WILLIANS PERDOMO, inscritos bajo los IPSAS Nros. 67.749 y 49.264, apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA MAISANTA (O.C.V MAISANTA), contra INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A, representada por su presidente ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ,, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de diciembre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO

La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

RJYP/jj
Exp. 13.488