REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº
14.094


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION


DEMANDANTE:
VICENTE A. PIFANO G, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.564.792.


DEMANDADO:
JOSE REGINO CAMERO y SUSANA GRATEROL DE CAMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.578.605 y 7.913.671 respectivamente.

I

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVRES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de Abril de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor, por el ciudadano VICENTE A PIFANO G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.564.792, asistido por el abogado PEDRO JOSE BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.686, en contra de los ciudadanos JOSE REGINO CAMERO y SUSANA GRATEROL DE CAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.578.605 y 7.913.671, en base una letra de cambio por un valor de Trece Mil Dollares Norteamericanos (USA$ 13.000). Se solicito medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

En fecha 05 de mayo de 2003, el tribunal mediante auto admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada. Por auto separado se proveerá sobre las medidas solicitadas.

En fecha 06 de mayo en Tribunal dicta auto decretando Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que posee el demandado sobre un apartamento señalado en el libelo de demanda. Se abre Cuaderno de Medidas.

En fecha 01 de junio de 2003, el ciudadano JOSE REGINO CAMBERO, parte demandante se da por intimado a través de su apoderado judicial.

En fecha 03 de junio de 2003, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa con orden de comparencia y recibo por la imposibilidad de lograr su citación personal. Se solicita la intimación por carteles.

En fecha 04 de junio de 2003, Cuaderno de Medidas, el abogado de la parte actora consigna diligencia señalando que la medida decretada es insuficiente. El abogado de la parte demandada se opone a la medida decretada.

En fecha 11 de junio de 2003, el abogado de la parte actora consigna el periódico donde aparece el cartel de intimación. La ciudadana Susana Graterol, se da por intimada en fecha 20/06/2003.

En fecha 17 de junio de 2003, la parte actora consigna escrito promoviendo las pruebas en la incidencia de oposición a la medida. El Tribunal dicta auto donde declara sin lugar la oposición. El abogado de la parte demandada apela del auto dictado, se envía el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil.

En fecha 03 de julio de 2003, la Juez del Juzgado Superior en lo Civil de inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 03 de julio el abogado apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito donde recusa formalmente al Juez de este Tribunal. En fecha 08 de 2003, el abogado de la parte demandada se opone al decreto intimatorio.

En fecha 08 de julio de 2003, el Tribunal dicta auto donde se ordena enviar el expediente al Juzgado distribuidor. Quedando distribuido para el Juzgado Tercero Civil del Estado Yaracuy.

En fecha 09 de septiembre de 2003, dicta sentencia donde ordena procédase a la contestación de la demanda. Se contesto la demanda en su debida oportunidad y las partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal. Se solicito la constitución del Tribunal con asociados. El abogado de la parte demandante apelo del auto dictado por el Tribunal donde se constituye con asociados.

En fecha 19 de enero de 2004, declara con lugar la inhibición interpuesta por la Juez del Juzgado Superior en lo Civil.

En fecha 08 de Marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, del Estado Yaracuy, dicta sentencia donde declara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 18 de Agosto de 2004, el Tribunal Superior en lo Civil del Estado Yaracuy, dicta sentencia donde declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada, y ordena al Tribunal de la causa efectuar el procedimiento para la constitución de jueces asociados, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 120 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, los abogados apoderados de las partes, consignan mediante diligencia lista de los abogados para la constitución con asociados. Se consignan emolumentos.

En fecha 20 de octubre de 2008, se recibe por distribución el expediente en este Tribunal por inhibición interpuesta por la Juez del Juzgado Tercero Civil del Estado Yaracuy. Se le asigna número de expediente.

En fecha 02 de Abril de 2009, la parte demandada asistida de abogado consigna diligencia solicitando la perención de la causa, y la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y gravar.

En fecha 13 de Abril de 2009, este Tribunal dicta auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Eduardo José Chirinos, y niega lo solicitado por la parte demandada.

En fecha 20 de Abril de 2009, la parte demandada asistida de Abogado consigna diligencia donde apela de la decisión dictada por este Tribunal, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Yaracuy.

En fecha 16 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de Noviembre de 2010, la parte demandada consigna a efecto videndi acta de defunción del demandante ciudadano Vicente Alberto Pifano Garrido, la cual dice que falleció el día 15 de Febrero de 2009.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el artículo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no hubo impulso procesal desde el 15 de Abril del 2004, hasta el 02 de Abril de 2010, fecha donde la parte demandada consigna diligencia solicitando la perención, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un (05) años y siete (07) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, interpuesto por el ciudadano PIFANO GARRIDO VICENTE A en contra del ciudadano CAMERO JOSE REGINO y SUSANA GRATEROL DE CAMERO, plenamente identificados en autos, declara: PRIMERO : La PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el procedimiento. SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la Medina Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2003. Notifíquese al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Líbrese Oficio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al Primer día (01) del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se libro oficio Nº 413.

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/rs
Exp. 14.094