REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 12.788

PROCEDIMIENTO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO LOVERA SEVILLA

DEMANDADA: RICARDO ANTONIO HURTADO GARCIA.

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal deja constancia de lo siguiente:
En fecha Once (11) de Mayo de 2009, se levantó Acta, con el fin de dejar constancia que el presente Expediente No. 12.788, relativo al juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO seguido por JOSE ALEJANDRO LOVERA SEVILLA contra del ciudadano RICARDO ANTONIO HURTADO GARCIA, fue recibida por Distribución el 18 de Febrero de 2003, constante de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo la nomenclatura No. 3916, que se encontraba en este Tribunal desde el día 10 de Marzo de 2004, fecha en que se le dio entrada en los Libros de Causas llevados por este Tribunal; se encuentra actualmente EXTRAVIADO; y por cuanto no se constató la fecha exacta de su desaparición, así mismo, revisados los Inventarios anteriores, se evidencia que a partir del año 2007, que se realizó en virtud de la destitución del Juez Humberto José Brito Brito, no se encontraba en el Inventario Físico de Expedientes llevados por este Juzgado, y habiendo sido infructuosa su búsqueda en dichos archivos, este Tribunal procedió a dejar constancia de las actuaciones que se realizaron por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria y Laboral del Estado Yaracuy. En tal virtud, se dejó constancia que con vista al Libro Diario, por ante este Despacho, son las siguientes:
1.- En fecha 18 de Febrero de 2004, se recibió la causa por distribución, constante de una (01) pieza con Cincuenta y Cinco (55) folios útiles (Libro de entrada de causas).
2.- En fecha 10 de Marzo de 2004, se admitió el presente expediente, se acordó notificar a la parte actora. Se libró Boleta. Así mismo, la Abogada Yeny Mendoza estampó diligencia, donde solicitó y consignó copia de poder para que a efectum videndi sea certificado y devuelto el original; así mismo, solicitó medida Preventiva de secuestro de los bienes descritos en autos y cursaba al folio 02.
3.- En fecha 14 de Marzo de 2004, Este Tribunal dictó auto donde decretó el secuestro de la Parcela de Tierra, sobre la cual ejercía la posesión el querellado. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. Se libró Despacho y oficio No. 233.
4.-En fecha 13 de Octubre de 2004, se recibió comisión No. 176-04, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sin cumplir.

Se dejó así mismo constancia que con vista del Libro de Préstamo de expedientes, el No. 12.788, fue presentado a las siguientes personas:
1.- El 10 de Marzo de 2004, YENY MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V.-7.070.413.-
2.- El 13 de Abril de 2004, Lovera (ilegible) titular de la cédula de identidad No. V.- 7.018.244.-
3.- El 12 de Mayo de 2004, HERMES LEON R., titular de la cédula de identidad No. 11.688.782.
Se anexó a las presentes actuaciones hechas por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo del Estado Yaracuy.
Por cuanto transcurrió un lapso prudencial desde que se realizó el último Inventario en el presente expediente y no habiéndose encontrado el mismo, se acordó acudir a las Instancias Legales, a los fines de que se aplique el Procedimiento de Ley; Librando los oficios Nos. 369, 370, 371 y 372, a la Rectoría Civil de este Estado, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas; a fin que se sirvan tomar las previsiones pertinentes al caso.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Juez de este Tribunal, Abogado Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 13 de Octubre del 2004, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido desde el 13 de Octubre de 2004, hasta la presente fecha, Seis (06) años y Dos (02) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesto por el ciudadano JOSE ALEJANDRO LOVERA SEVILLA, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO HURTADO GARCIA, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/rvm
Exp. 12.788