REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200° y 151

EXPEDIENTE N° 13.617

DEMANDANTE: ALEJANDRO ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.920.159, asistido por la Abogada LUZ ELENA NIETO, Inpreabogado N° 20.833.

DEMANDADO: BENIGNO PACHECO, venezolano, mayor de edad.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa, este Tribunal observa:
Expuso el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TORRES, que desde el 10 de julio de 1965, es decir desde hace mas de 40 años, ha venido poseyendo junto a su familia, en forma continua, ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, un lote de terreno que mide dos mil una con cuarenta y dos hectáreas (2001,42 Ha), donde ha realizado la siembra de maíz, caraotas y todo tipo de granos árboles frutales de diferentes especies y plátanos; así mismo, tiene bajo su cuidado una casa de habitación habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) actualmente tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), no habiendo sido perturbado ni su familia ni su persona por la posesión durante el tiempo transcurrido de mas de 40 años. Que el lugar se llama Hacienda San Rafael, situado en el vecindario de Río Abajo, próximo al de los Potreros, Jurisdicción del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Al naciente: La cumbre de La Esperanza, siguiendo la fila de cerro que va hacia el poniente, orilla del café y termina en el Río Oruge. Al Poniente: Con la quebrada de San Pedro; Al Norte: la misma quebrada de San Pedro hasta donde terminan unos rastrojos y al Sur: La misma fila de La Esperanza, siguiendo el Río Oruge hasta donde desagua la quebrada ya dicha de san Pablo, tal como se evidencia de copia certificada de titulo de propiedad expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Bejuma, hoy Oficina Inmobiliaria del Registro Autónomo de Bejuma, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 1, Protocolo 8 de fecha 23 de agosto de 1866.
Que acudió a esta instancia a que le sea reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, a tenor de los articulo 1977, 1952, 772 y 796 del Código Civil; por lo que procedió a demandar al ciudadano BENIGNO PACHECO, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado como el único y exclusivo propietario del inmueble identificado.
Estimó la demanda por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Recibida por distribución, se admitió la demanda en fecha 18 de abril de 2006, ordenándose la citación del ciudadano BENIGNO PACHECO, y se ordenó la publicación de un edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble, los cuales serian publicados en los diarios “Yaracuy al Día” y “Ultimas Noticias”. (f. 04)
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Juez Provisorio RAFAEL YOVERA PINTO, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 05)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, en este caso el demandante, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TORRES, debió gestionar la continuación del expediente. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, constituye una falta del intimante por cuanto no ha impulsado procesalmente el presente juicio desde el 18 de Abril de 2006, fecha en que se admitió la presente demanda, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses desde 18 de Abril de 2006, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por el ciudadano ALEJANDROI ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.920.159, contra el ciudadano BENIGNO PACHECO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010)

El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 am.

La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
RYP/eq
Exp. 13.617