REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200° y 151

EXPEDIENTE N° 13.406

DEMANDANTE: Abg. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado N° 61.483, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.899.

DEMANDADA: WILFREDY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.054, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa, este Tribunal observa:
Se inicia el presente proceso mediante demanda presentada por el Abg. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado N° 61.483, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES PEREZ, antes identificado, el cual demandó al ciudadano WILFREDY PEREZ, antes identificado al pago de una obligación mercantil a través de un instrumento cambiario (letra de cambio) por la cantidad de cuatro millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 4.290.000,00) actualmente cuatro mil doscientos noventa bolívares (Bs. 4.290,00), para ser pagada el 04 de julio de 2004, a favor del demandante de autos. Alegó que ha realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de las mencionadas acreencias siendo infructuosas, por lo que procedió a demandar a la ciudadana ROSA ELENA ALVARADO a que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de cuatro millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 4.290.000,00) actualmente cuatro mil doscientos noventa bolívares (Bs. 4.290,00), valor de la letra, crédito liquido y exigible; SEGUNDO: Los intereses moratorios legales del 5% de conformidad con el articulo 456 del Código de Comercio y los que se generen hasta la sentencia definitiva; TERCERO: Cancelar los honorarios profesionales al 25% sobre la totalidad de la deuda; CUARTO: A cancelar los gastos de cobro extrajudicial de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), hoy cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) juicio. Estimó la demanda por la cantidad de cinco millones novecientos setenta y seis mil setecientos cincuenta bolívares, (Bs. 5.976.750,00) actualmente cinco mil novecientos setenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.976,75) Solicitó la medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
Acompañó a la presente demanda, la letra de cambio marcada con la letra “A”.
Se admitió la presente solicitud en fecha 09 de noviembre de 2005, ordenándose la intimación del ciudadano WILFREDY PEREZ. (f. 04)
En fecha 12 de diciembre de 2005, el endosatario en procuración, Abg. LEOTILIO ESCALONA, ratificó lo solicitado en el libelo de demanda correspondiente a la medida solicitada en la misma. (f. 05)
En fecha 11 de enero de 2006, compareció el endosatario en procuración, Abg. LEOTILIO ESCALONA, solicitando que se le devuelva el original de los recaudos anexos a la presente demanda y el Tribunal por auto de fecha 18 de enero de 2006, acordó lo solicitado y devolvió la letra de cambio. (05 vto. y 06)
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Juez Provisorio, RAFAEL YOVERA PINTO, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 07)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, en este caso el demandante, Abg. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado N° 61.483, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES PEREZ, debió gestionar la continuación del expediente. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, constituye una falta del intimante por cuanto no ha impulsado procesalmente el presente juicio desde el 11 de enero de 2005, fecha en que solicitó le sea devuelto los recaudos anexos al libelo de demanda, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año desde 11 de enero de 2005, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el Abg. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado N° 61.483, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.899, contra el ciudadano WILFREDY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.054, de este domicilio.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010)

El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 am.

La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
RYP/eq
Exp. 13.406