REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.630

PROCEDIMIENTO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

DEMANDANTE: GILBERT ULADIMIR MANASTERIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.211, de este domicilio.

DEMANDADA: CARLOS LUIS MONASTERIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.770, de este domicilio.


I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, mediante libelo de demanda presentada en fecha 06 de Abril de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor, por el ciudadano GILBERT ULADIMIR MONASTERIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.857.211, asistido por la abogada en ejercicio, MARIA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.085, en contra del ciudadano, CARLOS LUIS MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.770, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y recibida por este Juzgado en fecha 06 de Abril de 2006.

En fecha 02 de mayo de 2006, fue admitida la presente demanda y se comisiono al Juzgado de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para que oyera los testigos que presentara la parte interesada.

En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió y agrego diligencia donde se le otorga poder Apud Acta a la ciudadana abogada Maria Villegas.

En fecha 08 de Agosto de 2006, se recibió y agrego en trece (13) folios útiles comisión proveniente del Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, sin cumplir.



En fecha 02 de Diciembre de 2010 el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 02 de Mayo de 2006 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide

III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cuatro (04) años y ocho (08) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano GILBERT ULADIMIR MONASTERIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.857.211, en contra del ciudadano, CARLOS LUIS MONASTERIO, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
Juez

Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
La Secretaria,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
La Secretaria,
RJYP/rs
Exp. 13.630