REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
En el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN APÓSTOL ARENAS contra los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano CLAUDIO RAMÓN DELGADO, este Tribunal procede a reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
II
En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, el Tribunal lo hace, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Mediante demanda de fecha 01 de agosto de 2007, presentada por ante el Tribunal distribuidor, previo sorteo, y que le correspondió conocer a este Juzgado (f. 1 y 2), la ciudadana Lucila del Carmen Apóstol Arenas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.344.449, de ocupaciones del hogar, domiciliada en la avenida 7ª, entre calles 24 y 25, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Migdy Alcina Liscano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.117, con domicilio procesal en la avenida 3 Nº 3-75, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar por Reconocimiento de la Unión Concubinaria a los herederos desconocidos del ciudadano Claudio Ramón Delgado, venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.570.736 del mismo domicilio, quien falleció ab intestato el día 08 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda, acordó publicar edicto emplazando a los sucesores desconocidos del de cujus Claudio Ramón Delgado (f. 28).
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, la demandante, Lucila del Carmen Apóstol Arenas, asistida de la abogada Migdy Alcina Liscano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.117, consignó el periódico donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal (f. 30 y 31).
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, la secretaria del Tribunal informó haber fijado el tablón de anuncios del Tribunal, el edicto donde se emplazan a los herederos desconocidos de de cujus Claudio Ramón Delgado (51).
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2010, la demandante, Lucila del Carmen Apóstol Arenas, asistida de la abogada Migdy Alcina Liscano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.117, solicitó el nombramiento de defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus Claudio Ramón Delgado (f. 52).
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2010, la demandante, Lucila del Carmen Apóstol Arenas, asistida de la abogada Migdy Alcina Liscano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.117, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 53 y 54).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal designó como defensor ad litem de los herederos desconocidos de de cujus Claudio Ramón Delgado, al la abogada Gloria Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215 (f. 55), quien fue notificada por el alguacil el día 27 de mayo de 2010 (f. 57 y vto.), sin que compareciera a aceptar el cargo recaído en ella (f. 58), habiéndose nombrado nuevo defensor ad litem, recayendo dicha designación en el abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas (f. 59), quien fue notificado por el Alguacil el día 09 de junio de 2010 (f. 61 y vto.), aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente el día 11 de junio de 2010 (f. 62).
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2010, la abogada Migdy Alcina Liscano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.117, actuando con el carácter de apodera judicial de la parte actora, ciudadana Lucila del Carmen Apóstol Arenas, solicitó la citación del defensor ad litem (f. 63), habiéndolo acordado el Tribunal por auto de fecha 30 de junio de 2010 (f. 65).
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que ese mismo día, había citado al abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas (f. 71 y vto.), sin que conste de autos que el defensor ad litem, hubiese dado contestación a la demanda.
TERCERO; Tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido desarrollando la función que debe cumplir el defensor judicial en el proceso.
Podemos decir, siguiendo a Cuenca, que el defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental nombrado por el Tribunal y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos que no compareció.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado (En Derecho Procesal Civil, Tomo II).
Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero del 2004, señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda y no puede ser admisible o aceptable que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgador acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, por que lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso cuando señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Aunado a lo anterior considera este Despacho que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, mas aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.
Ahora bien, este Juzgado al detectar la negligencia por parte del defensor judicial designado en este proceso, al no contestar la presente causa, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa del demandado, pues, es inaceptable que pueda aplicarse al demandado los efectos jurídicos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de contestación oportuna por parte de defensor, y así se declara.
CUARTO: Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios han de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de no haberse dado la contestación a la demanda por parte del defensor ad litem, conculcando de este modo el derecho a la defensa del demandado consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del defensor judicial, a que se refiere el auto de fecha 01 de junio de 2010 y que se encuentra agregado al folio 59 inclusive.
SEGUNDO: Se ordena proceder a la designación de un nuevo defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus Claudio Ramón Delgado.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria accidental,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez,
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria accidental,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez,
LHMG/mmmg.
Exp. N° 7113-09
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