REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos ROGER ALEXANDER BARRETO CAMACARO y SENDY JOSEFINA GÓMEZ CHIRINOS, por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 27 de octubre de 2008, se recibió previa distribución, solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Roger Alexander Barreto Camacaro y Sendy Josefina Gómez Chirinos, venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.512.148 y V-13.796.558, respectivamente, con domicilio procesal en la 6ª avenida, edificio Don Frío, piso 1, oficina 4, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Félix Herrera Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.588.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.153, del mismo domicilio (f. 1).
Fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos:
Que el día fecha 17 de febrero de 2007contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna.
Que el día 17 de marzo de 2008 decidieron separarse de hecho.
Que han convenido por mutuo acuerdo solicitar la separación de cuerpos.
Jurídicamente fundamentaron su solicitud en lo previsto del artículo 189 y siguientes del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El día 28 de octubre de 2008, se admitió la solicitud, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Roger Alexander Barreto Camacaro y Sendy Josefina Gómez Chirinos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 196 del Código Civil (f. 05).
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, informó que ese mismo día, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 07 y vto.).
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, los ciudadanos Roger Alexander Barreto Camacaro y Sendy Josefina Gómez Chirinos, plenamente identificados ut supra, asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión Diana Polo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.006, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio (f. 08).
II
MOTIVA
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Anexo al escrito de solicitud de separación de cuerpos, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
1) Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Morán del Estado Lara, anotada bajo el Nº 7 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 17 de febrero de 2007, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Roger Alexander Barreto Camacaro y Sendy Josefina Gómez Chirinos, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Morán del Estado Lara, anotada bajo el Nº 7 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 17 de febrero de 2007.
SEGUNDO: El artículo 185 del Código Civil señala que “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, los ciudadanos Roger Alexander Barreto Camacaro y Sendy Josefina Gómez Chirinos, plenamente identificados ut supra, asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión Diana Polo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.006, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio (f. 08).
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 28 de octubre de 2008, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ROGER ALEXANDER BARRETO CAMACARO y SENDY JOSEFINA GÓMEZ CHIRINOS, venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.512.148 y V-13.796.558, respectivamente, contraído por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Morán del Estado Lara, anotada bajo el Nº 7 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 17 de febrero de 2007.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Morán del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se acuerda la notificación de los solicitantes en el domicilio procesal constituido en su escrito de solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria accidental,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria accidental,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez,
LHMG/mmmg.
Exp. N°. 7060-08