REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 5033
PARTE ACTORA Ciudadano JHONNY JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.932.086, con domicilio procesal en la Avenida Cuarta, inmueble distinguido con el N° 46, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
y ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA PEDRO CÉSAR BELLERA J., RAFAEL ALFREDO BELLERA, MARÍA ANTONIETA BELLERA GALEA Inpreabogado Nros. 4.887, 49.181, 78.547 respectivamente (folio 80) y EDWARD ARCILA Inpreabogado N° 102.427
PARTE DEMANDADA
Ciudadano CHICHO ANTONIO REYES GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.036.611, domiciliado en la Hacienda “Agropecuaria Las Catas”, Carretera Panamericana, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234.
MOTIVO TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, suscrita y presentada por el ciudadano JHONNY JOSÉ REYES, debidamente asistido por el abogado PEDRO CÉSAR BELLERA, Inpreabogado N° 4.887 contra el ciudadano CHICHO ANTONIO REYES GUILLÉN, todos ya identificados, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha 03 de julio de 2007, constante de seis (06) folios útiles y ocho (08) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Manifiesta el actor en su escrito libelar que tiene por objeto proponer la tacha de falsedad por vía principal, como medio de impugnación para destruir el valor probatorio y la eficacia jurídica del documento público que se señala como reconocido, otorgado por los ciudadanos Jesús Ramón Reyes y Chicho Antonio Reyes Guillen, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha ocho (8) de Marzo del año 2007, registrado bajo el N° 190, a los folios 153 al 154, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007.
Asimismo, señala que en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), falleció su padre Jesús Ramón Reyes, dejando como herederos a sus hijos reconocidos de nombres: Jesús, Nelson, Chicho Antonio, Jenny, Jhonny, Carlos y Glenda Yesenia Reyes; que al momento de su fallecimiento dejó como patrimonio hereditario derechos y acciones sobre una porción de terreno ubicado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a un lado de la vía de penetración que partiendo del punto P-83 la bordea hasta llegar al río Nirgua, la misma esta formada por una cantera de piedra que mide aproximadamente cien metros de Este a Oeste, y aproximadamente noventa y cinco metros de Norte a Sur, siendo sus linderos los señalados en el escrito libelar, este patrimonio fue obtenido por el causante mediante documento de partición efectuado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 18 de noviembre de 1968, anotado bajo el N° 76, folio 128 al 137, Protocolo Primero y en parte por documento aclaratorio de fecha 22 de abril de 1974, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, y por documento de fecha 22 de abril de 1974, anotado bajo el N° 16, folios 30 al 35, vuelto del Protocolo Primero.
Es de señalar que uno de sus hermanos de nombre Chicho Antonio Reyes Guillen, se atribuye la propiedad de los derechos y acciones sobre la porción de terreno antes mencionada. Igualmente, expone que su nombrado hermano Chicho Antonio Reyes Guillen, manifiesta que su padre Jesús Ramón Reyes en fecha diez (10) del mes de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), mediante documento reconocido por el extinto Juzgado del Municipio Castañeda del Estado Lara, procedió a darle en venta pura y simple los derechos y acciones sobre la antes descrita porción de terreno. El documento reconocido lo mantuvo oculto, nunca se supo nada de la supuesta negociación entre su padre y el nombrado hermano, enterándose en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua de Estado Yaracuy; por lo que tal actitud de parte de su hermano lo llevó a sospechar y se trasladó a Barquisimeto, Estado Lara, al Palacio de Justicia, donde fue informado que el Juzgado del Municipio Castañeda perteneció a la Jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, asimismo, para tomar información directa acerca de la veracidad del documento presuntamente reconocido se trasladó a la ciudad de Carora, Distrito Torres del Estado Lara, donde procedió a la revisión de los libros de reconocimientos de documentos, expidiéndosele constancia de que el documento a que se refiere la venta de los derechos y acciones sobre el lote de terreno presuntamente otorgado no existe, ni nunca existió. Por lo que solicitó por ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la práctica de una inspección judicial extra-liten, dejándose constancia de los particulares solicitados en la misma. Fundamenta la presente tacha en los artículos 380 del Código Civil y en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda por acción principal la Tacha de Falsedad de Documento al ciudadano CHICHO ANTONIO REYES GUILLÉN, demanda las costas del presente juicio y solicita medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble cuyo documento se tacha de falsedad.
Por auto de fecha 09 de julio de 2007 se admite y se ordenó emplazar al demandado a los fines de dar contestación a la demanda, se compulso copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia al pie y se le entregó al Alguacil de este Juzgado para practique la citación respectiva, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado.
Al folio 56 cursa diligencia presentada por la parte actora ciudadano JHONNY JOSÉ REYES, debidamente asistido por el abogado PEDRO CÉSAR BELLERA, Inpreabogado N° 4.887, mediante la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de llevar a cabo la citación del demandado de autos, acordándose la misma por auto de fecha 20 de julio de 2007 (folio 57).
Al folio 60 cursa boleta de notificación debidamente firmada por un funcionario adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de julio de 2007.
Al folio 61 cursa diligencia presentada por la parte actora ciudadano JHONNY JOSÉ REYES, debidamente asistido por el abogado PEDRO CÉSAR BELLERA Inpreabogado N° 4.887, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien señalado en el escrito libelar, acordándose la misma por auto de fecha 13 de agosto de 2007 (folio 62), decretándose la medida solicitada, participándose lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 64), el Tribunal ordenó agregar comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursando la misma desde el folio 65 hasta el 78.
Cursa al folio 79 diligencia suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles del demandado de autos.
Al folio 80 cursa poder apud-acta otorgado por el ciudadano JHONNY REYES a los abogados PEDRO CÉSAR BELLERA, RAFAEL ALFREDO BELLERA y MARÍA ANTONIETA BELLERA GALEA, Inpreabogado Nros. 4.887, 49.181 y 78.547 respectivamente, certificándolo el Secretario de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2007 (folio 81), el Tribunal acordó lo solicitado al folio 79; y ordenó librar cartel de citación al demandado de autos ciudadano CHICHO ANTONIO REYES, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cursa a los folios 83 y 85 diligencias suscritas y presentadas por la parte actora ciudadano JHONNY JOSÉ REYES, asistido por el abogado PEDRO CÉSAR BELLERA, Inpreabogado N° 4.887, mediante la cual consignó sendos ejemplares donde aparecen publicitados el cartel de citación ordenado por este Tribunal, ordenando el Tribunal agregarlo al expediente por auto de fecha 14 de diciembre de 2007 (folio 87).
Al folio 88 cursa diligencia presentada por el abogado PEDRO CÉSAR BELLERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de que la Secretaria del referido Juzgado de cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 20 de diciembre de 2007 (folio 89).
Por auto de fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal ordenó agregar al expediente la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (folios 94 hasta el 99), desprendiéndose de la misma que efectivamente que la Secretaria del Tribunal comisionado, procedió a dejar constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (folio 97).
Al folio 100 cursa diligencia presentada por la parte actora ciudadano JHONNY JOSÉ REYES, debidamente asistido por el abogado PEDRO CÉSAR BELLERA, Inpreabogado N° 4.887, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada en la presente causa, acordándose la misma por auto de fecha 22 de febrero de 2008 (folio 101), recayendo dicha designación en el abogado PEDRO CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234, a quien se ordenó notificar a los fines de dar su excusa o preste el juramento de ley. Al folio 103 cursa boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2008. En fecha 17 de marzo de 2008 compareció el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Al folio 105 cursa diligencia presentada por el ciudadano JHONNY JOSÉ REYES, debidamente asistido por el abogado PEDRO CÉSAR BELLERA, Inpreabogado N° 4.887, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
Por auto de fecha 24 de abril de 2008 (folio 107), el Tribunal ordenó librar boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 110 cursa boleta de citación debidamente firmada por el abogado PEDRO CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2008.
Cursa al folio 111 y su vuelto escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado PEDRO CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, alegando la cuestión previa establecida en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 112 y 113 cursa escrito presentado por el abogado PEDRO CÉSAR BELLERA, Inpreabogado N° 4.887, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de julio de 2008 el Tribunal acordó abrir el respectivo cuaderno de medidas, en virtud de haber decretado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en fecha 13 de agosto de 2007.
A los folios del 115 al 120 consta pronunciamiento del Tribunal, en cuanto a la cuestión previa opuesta por parte del Defensor Judicial de la demandada de autos, declarando SIN LUGAR la misma, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte perdidosa.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de la contestación a la demandada, el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, dió contestación a la demandada mediante escrito constante de seis (06) folios útiles, insertos a los folios del 121 al 126.
Al folio 127 cursa escrito presentado por el abogado PEDRO CÉSAR BELLERA JIMÉNEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JHONNY REYES, identificado en autos.
A los folios del 132 al 136 ambos inclusive cursa decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en la que ordena sustanciar el presente procedimiento de tacha, tomando en consideración la naturaleza del documento impugnado, con plena sujeción a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 442 del Código de Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio; no se condenó en costas dada a la naturaleza del fallo.
Al folio 139 cursa boleta de notificación de la parte demandada ciudadano CHICHO ANTONIO REYES GUILLÉN, debidamente firmada por su defensor judicial, abogado PEDRO CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234, y consignada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2009. Por auto de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 140), el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de que el Alguacil del referido Juzgado practique la notificación de la parte demandante en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de mayo de 2010 (folio 143) el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, desprendiéndose de la misma, que al folio 148 consta boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante en el presente juicio.
Al folio 151 cursa auto del Tribunal mediante el cual deja establecido que al día siguiente de despacho al presente auto decursará el lapso probatorio establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 152 consta auto de Tribunal actuando como director del proceso, fijó el día y la hora para que se traslade y constituya en la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a los fines de practicar la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2010 (folio 153) el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de practicar la inspección judicial acordada de oficio, declarando desierto el acto.
Por auto de fecha 30/09/2010 y vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente procedimiento sin que las partes dieren uso al mismo, se fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 154). En fecha 8/10/2010, se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 155). En fecha 03 de noviembre de 2010, se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 156).
A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Señala el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, el documento público es:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador o por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Tal como los señala la norma in comento el documento público constituye una prueba de haberse realizado algún acto, negocio, entre otros, y estar revestidos al momento de su otorgamiento de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, y como se requiere de un formalismo para llevar a cabo dicho acto, el documento público no puede desconocerse, ni irse contra él.
Señala el Dr. Pedro Miguel Reyes citado por Francisco José Verde F. en el libro de “El Documento Público y Privado, de autores venezolanos”, que documento es lo realizado por escrito entre varias personas, o por una sola, para hacer constar un hecho, un contrato o una obligación, es lo que enuncia la idea de la palabra instrumento, es decir, es la forma más completa para demostrar la verdad del hecho convenido del otorgante u otorgantes, y por esta razón forma capítulo especial de los medios de pruebas legales, admitidos por el procedimiento ordinario.
Tal como quedó sentado el documento o instrumento público, es todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, o cualquier otro hecho para perpetuar su memoria, pudiendo acreditar cuando convenga; y posee dicho documento una cualidad fundamental de la que está revestido, como lo es la fe pública, y únicamente puede ser tachado de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la vía para tachar el documento público o que tenga la apariencia de tal, son las establecida taxativamente en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, en cuanto a la tacha de falsedad que no es mas que la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un determinado documento que sea auténtico o que tenga apariencia de tal, siendo que el documento público constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso, es decir, significa cualquier supresión, mutación o alteración de la verdad, y puede referirse a documento público o privado.
Asimismo, es importante destacar que la tacha de falsedad de documento público consiste en la omisión en el otorgamiento de alguna formalidad esencial, o que no se cumplió ésta de la manera preceptuada por la ley, o que se omitió alguna mención también esencial ordenada por la ley; se le dará al asunto, la tramitación del juicio ordinario.
Ahora bien, el artículo 1.380 ejusdem reza lo siguiente:
“El Instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto ni respecto de él.
5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Aunado a estas causales en concordancia con lo señalado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, señala el artículo 440 ejusdem lo siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación”. (Cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, y visto el contenido de los citados artículos esta Juzgadora observa que el escrito de tacha debe hacerse con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que dan motivos a tacharlo, es decir, que expondrá en su escrito los motivos en que funda la acción, expresando pormenorizadamente los hechos y el derecho que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, a fin de que pueda la parte demandada, contestar dicha tacha.
Ahora bien, de los alegatos de la parte actora señala el ciudadano JHONNY JOSÉ REYES, que demanda al ciudadano CHICHO ANTONIO REYES, identificado en autos, por la vía principal tal como lo establece los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano vigente, ordinal 1.°, el cual señala: Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada; por tacha de falsedad del documento otorgado por los ciudadanos JESÚS RAMÓN REYES y CHICHO ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.335.799 y 7.036.611, respectivamente, y reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio Castañeda del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1992, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 08 de marzo de 2007, quedando asentado bajo el N° 190, folios del 153 al 154, Protocolo Primero, Tomo Uno, Adicional Dos, Primer Trimestre del año 2007.
De los alegatos de la parte demandada, señala lo siguiente; que siendo la oportunidad para dar contestación a la tacha, la parte demandada a través del defensor judicial abogado PEDRO CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234, presentó escrito y procede a dar contestación a la tacha de siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada por ser temeraria, maliciosa, inoficiosa y sin ningún tipo de principios procesales; rechazó, negó y contradijo la impugnación que quiere hacer valer el demandante sobre el documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Castañeda, Distrito Torres del Estado Lara, de fecha 10 de junio de 1992 y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 190, folios 153 al 154, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 08 de marzo de año 2007, ya que el documento es válido en todo sus aspectos; negó, rechazo y contradijo que el ciudadano JESÚS RAMÓN REYES, haya dejado de morir (sic) como patrimonio el bien inmueble objeto de la presente acción e identificado en autos, por cuanto quedó evidenciado que el ciudadano JESÚS RAMÓN REYES, como único dueño del inmueble objeto de la presente acción, hizo entrega al ciudadano CHICHO ANTONIO REYES de esos derechos y acciones que poseía sobre el referido inmueble; negó rechazó y contradijo lo que la parte actora señala, que uno de sus hermanos con (sic) es el ciudadano CHICHO ANTONIO REYES GUILLÉN, se atribuye la propiedad sobre la porción de tierra objeto de la presente acción, que esta evidenciado cuál fue la voluntad del ciudadano JESÚS ANTONIO REYES, antes de morir. Asimismo, señala que el hecho de haber esperado 15 años para Registrar la Cesión, nada tiene que ver, ya que los documentos se pueden registrar en cualquier momento; negó rechazó y contradijo el derecho invocado por la parte actora para solicitar la tacha de documento por falsedad cuando mencionó que se dirigió al Tribunal de Municipio Torres del Estado Lara, específicamente a la ciudad de Carora, donde le manifestó el Juez encargado del referido Juzgado, que los archivos del Juzgado del Municipio Castañeda del Estado Lara lo había suprimido por Resolución el Juzgado in comento, y que por constancia que le diera la secretaria del referido Juzgado donde se menciona que en los libros llevados por el extinto Juzgado, no consta el documento el cual pretende tachar por falso en el presente juicio, que el sólo hecho de que estaba cumpliendo con los requisitos como era la firma del Juez, de la secretaria y de las partes debidamente sellado con sello del Tribunal, se podía registrar los referidos documentos; negó, rechazó y contradijo el derecho que pretende hacer valer cuando acompaña con el libelo de demanda la inspección judicial extraditen (sic) que practico en el libro de asientos de reconocimientos de documentos llevados por el extinto Juzgado del Municipio Castañeda del Estado Lara, correspondientes al año 1992, que la verdad verdadera, es que sí se realizó la negociación y que ahora pretende desconocer por simple capricho; negó, rechazó y contradijo los fundamentos que pretende hacer valer la parte demandante como son los artículos 380, 438 y 440 del Código Civil, ya que los mismos no se ajustan a la realidad de los hechos, señalando que no son suficiente para intentar dicha acción, sin haber aceptado la voluntad del ciudadano JESÚS RAMÓN REYES. Por otra parte negó, rechazó y contradijo que el documento que se pretende tachar de falso no puede declararse de tachable de falsedad por vía principal, por el sólo hecho de consignar junto con el libelo de demanda una inspección extra-liten y una constancia otorgada por la Secretaria del Juzgado del Municipio Torres, que no son pruebas suficientes para que se intente una acción por el simple interés de obtener una propiedad que ya se encuentra adjudicada a una persona que es su defendido; negó, rechazó y contradijo y por ende improcedente el derecho que pretende hacer valer el demandante en la presente acción, por el hecho de decir que es hijo del ciudadano JESÚS RAMÓN REYES (hoy fallecido), para alegar que tiene interés en el presente juicio de tacha de falsedad en acción principal; negó, rechazó y contradijo el petitorio de la demanda como es el demandar por vía de acción principal de conformidad con los artículos 438, 440 y 1.380 del Código Civil Venezolano vigente, como lo es la tacha de falsedad de documento; negó, rechazó y contradijo que demanda a su defendido para que convenga en que el documento que suscribió con su padre diga que sea falso por no haber intervenido en él un funcionario público autorizado y ser falsa la firma del Juez; negó, rechazó y contradijo la demanda de las costas en el presente juicio en contra de su defendido, ya que no hay ningún argumento valedero que demuestre la pretensión de la parte actora; negó, rechazó y contradijo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, cuyo documento se tacha en el presente juicio, por cuanto no tiene razón la parte actora; negó rechazó y contradijo la estimación de la demanda por ser improcedente, por cuanto es una acción temeraria, de mala fe y sin ningún fundamento de ley.
Ahora bien, antes de entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa quien suscribe señala que es criterio del procesalista Carnelutti que la cuestión relativa a la falsedad de un documento en el terreno judicial tiene tres soluciones: ó está probado que es falso ó está probado que verdadero, ó hay duda si en realidad es falso o verdadero; y que probada que sea la veracidad del instrumento el Juez o Jueza debe declarar que la falsedad no existe.
En este orden de ideas, es criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)…” En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal)
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
De autos se desprende la consignación, por la parte demandante adjunto al libelo las siguientes documentales:
a) Acta de defunción del ciudadano JESÚS RAMÓN REYES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.335.799, emanada de la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes (folio 8).
b) Copia certificada del Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 76, Folios 128 al 137, del Protocolo Primero, Tomo Único Principal, del Cuarto Trimestre del año 1968 (inserto a los folios del 9 al 21).
c) Copia certificada del Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 16, Folios 30 vuelto al 35 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Único Principal, del Segundo Trimestre del año 1974 (folios del 22 al 30).
d) Copia certificada del Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 17, Folios 35 vuelto al 37 frente, del Protocolo Primero, Tomo Único Principal, del Segundo Trimestre del año 1974 (folios del 31 al 35).
e) Partida de Nacimiento del ciudadano JHONNY JOSÉ, emanada de la Jefa Civil encargada de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 47).
f) Copia certificada del Documento de Venta que le hiciere el ciudadano JESÚS RAMÓN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.335.799, al ciudadano CHICHO ANTONIO REYES GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.036.611, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 190, Folios 153 al 154, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Dos, Primer Trimestre del año 2.007 (folios 48 al 52).
Ahora bien, el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano nos establece que:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1.°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber ejecutado, si tenía facultad para efectuarlos; 2.°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.”
Por otra parte tenemos el artículo 1.360 ejusdem el cual señala:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad.
Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto y en conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, el documento público hace plena fé, tanto para las partes como para los terceros y vistos que las documentales consignadas pertenecen tanto al demandante como a los demandados de autos y a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados y por cuanto los mismos entran en la categoría de instrumentos públicos.
Ahora bien, en cuanto a la primera de las documentales marcada “A”, esta Juzgadora la considera fidedigna y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADO POR EL DEMANDADO, y del mismo se evidencia que el ciudadano JESÚS RAMÓN REYES, falleció en fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco y deja siete hijos los cuales mencionada en dicha acta. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las documentales marcadas “B, C y D” estos documentos por ser autorizados con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, según lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano; de modo pues, que los documentos consignados hacen plena fé entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes en los referidos documentos, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental señalada con el numeral “E” esta Juzgadora la considera fidedigna y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADO POR EL DEMANDADO, y del mismo se evidencia que el ciudadano JHONNY JOSÉ, antes identificado y en su carácter de parte actora, es hijo reconocido por el de cujus JESÚS RAMÓN REYES, ya identificado, y por ende tiene capacidad procesal para intentar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la documental señalada con el numeral “F” este documento por ser autorizado con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fé pública según lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano; de modo pues que el documento consignado hace plena fé entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de la VENTA del inmueble aquí debatido y surgida entre el demandado ciudadano CHICHO ANTONIO REYES GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.036.611, y el ciudadano JESÚS RAMÓN REYES, quién en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.335.799, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuando a la Inspección Judicial extra litem, consignada por la parte actora, este Tribunal señala que se trata de una Inspección Judicial practicada en fecha 21 de junio de 2007, por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, y que trajo a los autos la parte actora, con relación a la misma ha señalado la doctrina que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar estado o circunstancia que puede desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo, y por cuanto se desprende de la misma que ha sido cumplido con los requisitos señalados en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no haber sido ratificada en el proceso por el promovente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma ha debido ser ratificada en virtud que se efectuó sin control alguno de la contraparte, violando el equilibrio procesal, irrefragable derivación del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consignó junto con el escrito libelar legajo de copias certificadas por la secretaria del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, del Libro de Reconocimientos llevados por el extinto Juzgado de la Parroquia Castañeda durante el año 1992. En relación a la mencionada prueba, los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil prevén lo siguiente:
“Artículo 111: Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
Artículo 112: Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.
Ahora bien, la existencia de Libro de Reconocimiento, llevado por el extinto Juzgado de la Parroquia Castañeda del Estado Lara, no fue controvertida en este proceso, por lo que sólo surte valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de dicho recurso, y siendo la parte actora la que le corresponda proba los hechos alegados y expresado en el escrito libelar que le sirviera de apoyo para llevar al convencimiento a esta Jurisdicciente, y obtener favorablemente el pronunciamiento del fallo, y de los autos se desprende que la misma no probó lo alegado. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción y la configuración de la tacha de documento público por vía principal alegada no fue demostrada en el presente caso, ya que la parte demandante con los alegatos y las pruebas aportadas adjunto al libelo, no fueron elementos suficientes a los autos que fundamentara el presente procedimiento de Tacha de Documento Público por vía principal, todo lo cual lleva a concluir que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, por cuanto no quedo demostrado los hechos expuestos en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a ello, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas la tacha de documento publico por la vía principal que menciona en el escrito libelar y el artículo 254 ejusdem ordena al Juez o Jueza que no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, quien suscribe, comparte el criterio del tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “ TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, donde establece lo siguiente “…a) Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (artículo 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez o Jueza, generalmente, con un sólo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas – dice Gorpho el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSÉ REYES contra el ciudadano CHICHO ANTONIO REYES GUILLÉN, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia, en consecuencia, queda con plena validez jurídica el documento de venta que le hiciere el ciudadano JESÚS RAMÓN REYES al ciudadano CHICHO ANTONIO REYES GUILLEN, inserto a los folios del 48 al 52, reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio Castañeda, Distrito Torres del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 1992; y debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 08 de Marzo del año 2007, bajo el Nº 190, Folios del 153 al 154, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Dos, del Primer Trimestre del año 2007.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la declaratoria sin lugar, de la presente sentencia se ordena dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2008, una vez quede definitivamente firma la sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por vencimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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