Exp. Nº 2329-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ALEJOS VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.479.437, con domicilio en la avenida seis (6) esquina de la calle 11 centro profesional La Sexta, piso 2PH, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por el abogado JOSE GABRIEL ALEJOS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 93.366, contra el ciudadano DENIS OROZCO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.081.052, domiciliado en la calle 24 de Julio, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida directamente en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) y se admitió en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano DENIS OROZCO RIVAS, antes identificado, a fin de dar constatación de la demanda incoada en su contra.
En fecha veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación con su debida compulsa, del demandado ciudadano DENNIS OROZCO RIVAS sin firmar, exponiendo que desde la fecha en que se libró la boleta (15-07-2010) hasta la presente fecha (29-10-2010) no ha comparecido ningún interesado con el objeto de impulsar la práctica de la citación de la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora observa que desde la fecha del auto de admisión, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que fue consignada la boleta de citación por el Alguacil de este Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días sin que se haya ejecutado algún acto que impulse el proceso por la parte interesada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la intimación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso” y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de la demandada; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar, que el presente proceso se encuentra paralizado desde el día quince (15) de julio de 2010, y que posteriormente a ello se evidencia que la consignación de la boleta de citación por parte del Alguacil de este Juzgado, que muestra por otra parte la falta de impulso procesal en la causa. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ALEJOS VERASTEGUI, contra el ciudadano DENIS OROZCO RIVAS, ambas partes, ampliamente ya identificadas. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (01) día del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
Exp 2329-10
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