REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO GUERRA GONZALEZ y CLISANTO ANTONIO GALINDEZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.614.279 y V-8.600.499, respectivamente, y de este domicilio, asistidos de la abogada SORAYA IGLESIAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 27.382.
En fecha 20 de septiembre de 2010 fue presentada directamente en este Tribunal la solicitud en un (1) folio útil con anexos, el 22 del mismo mes y año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Una vez que la parte provea al tribunal de las respectivas copias.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se libra boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó notificada legalmente
Al folio doce (12), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 05 de octubre de 1987, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud, que establecieron como domicilio conyugal en la casa sin número, de la calle 34 entre 3er y 4ta avenida, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que durante la unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Klisayda Abigail Galindez Guerra y Jorge Luis Galindez Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.743.088 y V-16.570.587, y no constituyeron bienes conyugales.




Pero es el caso que desde el 12 de abril de 2003, y en virtud a desavenencias decidieron separarse de hecho, no habiendo reconciliación alguna e incluso ambos cónyuges tienen domicilios diferentes, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, VIRGINIA COROMOTO GUERRA GONZALEZ y CLISANTO ANTONIO GALINDEZ PALACIOS, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintitrés (23) años de casados y más de siete (07) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO GUERRA GONZALEZ y CLISANTO ANTONIO GALINDEZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.614.279 y V-8.600.499, respectivamente, y de este domicilio, asistidos de la abogada SORAYA IGLESIAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 27.382, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, signada con el número 183, 05 de octubre del año 1987, la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión en el, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy al Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades


En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades