REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos ANDREANA DUDAMELL TORRES y DEIBY JOSE GOMEZ GORRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.857.359 y V-12.724.937 respectivamente, y de este domicilio, asistidos de la abogada BRISNELVIC RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 114.459.
En fecha 06 de julio de 2010 fue presentada directamente por este Tribunal la solicitud en dos (2) folios útiles con anexos, y el 07 de julio del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud.
Al folio dieciséis (16) cursa escrito presentado por el ciudadano Deiby José Gómez Gorrin asistido del abogado Brisnelvic Ramírez, solicitando que se cite a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción.
En fecha 18 de noviembre de 2010 se acuerda librar boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó citada legalmente.
Al folio veintiuno (21), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 01 de abril de 2000, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud, que establecieron como domicilio conyugal en la calle 13 entre avenidas 15 y 16 sector caja de agua, casa numero 15-6, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que durante la unión no procrearon hijos, y adquirieron una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el numero 9-17 de la manzana cuatro de la urbanización Prados del Norte III, fase I, situada en la avenida Intercomunal San Felipe, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.



Pero es el caso que desde el mes de enero de 2004, y en virtud a desavenencias decidieron separarse de hecho, no habiendo reconciliación alguna e incluso ambos cónyuges tienen domicilios diferentes, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ANDREANA DUDAMELL TORRES y DEIBY JOSE GOMEZ GORRIN, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de diez (10) años de casados y más de siete (07) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ANDREANA DUDAMELL TORRES y DEIBY JOSE GOMEZ GORRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.857.359 y V-12.724.937 respectivamente, y de este domicilio, asistidos del abogado BRISNELVIC RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 114.459, ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe, signada con el número 56, del año 2000, la cual corre inserta al folio tres (03) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia a la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.



Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades


En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades