Exp. Nº 1.315/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
El presente procedimiento de separación de cuerpos, se inicio mediante solicitud efectuada por los ciudadanos MANUEL ALFREDO BARRIOS PARRA y MARIA ALEXANDRA DEL CARMEN IBARRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-13.985.347 y V-13.984.961 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 127.020 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, en la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), comparecen ante este Juzgado los solicitantes de autos, a fin de requerir la conversión en Divorcio, seguidamente en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez por auto que corre inserto en el folio once (11) del expediente, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto no consta en autos que la parte haya provisto de las respectivas copias para la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al folio ocho (8) del expediente, puesto que el Tribunal fue provisto de las copias simples para la compulsa.
PLANTEAMIENTO DE LA CONVERSIÓN A DIVORCIO
En su escrito, los solicitantes manifestaron haberse casado el día nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, cursante al folio tres (3) del expediente. Manifestaron, no haber adquirido bienes de fortuna que tengan que liquidar. Por otra parte, los solicitantes señalaron en su escrito, haber fijado como domicilio conyugal Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Manzanare, quinta Ramilet, casa número 17-47, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Por último, creyeron importante mencionar, que su vida conyugal fue interrumpida hace aproximadamente dos (02) años, debido a incompatibilidad de caracteres entre ellos, motivo por el cual solicitaron a este Tribunal decretase la Separación de Cuerpos. Aunado a ello, en fecha primero (01) de noviembre del presente año, los solicitantes de autos diligenciaron a este Juzgado con el objeto de requerir se efectué la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), todo en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido por el ordenamiento jurídico venezolano y no existir reconciliación alguna entre ambos.
Antes de decidir respecto a la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El único aparte del artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio efectuada, que la legitimidad de las partes, ciudadanos MANUEL ALFREDO BARRIOS PARRA y MARIA ALEXANDRA DEL CARMEN IBARRA FERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, quedó demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio convenido por ellos en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, certificada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) por la ciudadana Registradora Principal del Estado Yaracuy para la fecha.
Ahora bien, de los autos se colige que no ha ocurrido reconciliación entre los cónyuges que sea verificable por esta Juzgadora; por tanto, como se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el único parte del artículo 185 del Código Civil venezolano, quien decide concluye que la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio efectuada es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos MANUEL ALFREDO BARRIOS PARRA y MARIA ALEXANDRA DEL CARMEN IBARRA FERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta número ciento noventa y seís (196), folios 89 al 91, del libro de Registro Civil para Matrimonios del año dos mil cinco (2005), la cual corre inserta al folio tres (3) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme, según lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,

OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
ZCAR
1.315/09

El Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original que las contiene y que cursan en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, número 1.315/09, efectuada por los ciudadanos MANUEL ALFREDO BARRIOS PARRA y MARIA ALEXANDRA DEL CARMEN IBARRA FERNÁNDEZ, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

El Secretario,


OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO




Exp. N° 1.315/09