Exp. Nº 1.353/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, titular de la cédula de identidad número 826.945, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568 y domiciliado en la avenida seis, número 13-19, edificio Don Darío, oficina número 03, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su carácter de apoderado especial de la parte demandante, ciudadanos MARTA TERESA PERDOMO DORANTE DE ESCALONA, GISELA MARÍA ESCALONA PERDOMO, CARMEN AMALIA ESCALONA DE PEÑA, MARTA ISABEL ESCALONA PERDOMO y GUSTAVO ANTONIO ESCALONA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 2.573.058, V- 11.649.612, V- 11.649.613, V- 12.936.174 y V- 14.607.845 respectivamente, domiciliados en la calle 13, entre avenidas 9 y 10, número 9-13, en contra de la ciudadana BRISEIDA ZULEIMA JIMÉNEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.912.212, domiciliada en la avenida ocho (8), número 30-18, calles 30 y 31, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
La demanda es presentada directamente en este Juzgado el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), se ordenó su admisión el día primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009) y emplazar a la demandada de autos, ciudadana BRISEIDA ZULEIMA JIMÉNEZ AGUILAR, antes identificada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación a la demandada de autos.
Al folio veinticinco (25) cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado especial de la parte demandante, abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, en la cual ratifica el pedimento efectuado por él en el libelo de la demanda, relativo a la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil Temporal de este Juzgado, consigno boleta de citación sin firmar, tal como consta al folio treinta y uno (31).
Al folio treinta y dos (32), cursa diligencia, suscrita y presentada por el apoderado especial de la parte demandante, abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, en la cual solicita al Tribunal libre boleta de notificación complementaria, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue acordada por este Juzgado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), se libró la correspondiente boleta.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), el secretario Titula de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la boleta de notificación complementaria, tal como consta al folio treinta y seis (36).
De los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), el apoderado especial de la parte demandante, abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, presento diligencia con el objeto de solicitar al Tribunal fije termino para la reanudación de la causa, dicha diligencia fue provista en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), se libró boleta de notificación de avocamiento.
Al folio cuarenta y cuatro (44), el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente practicada.
Cursa al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, diligencia suscrita y presentada por el apoderado especial de la parte demandante, abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, mediante la cual solicita a este Juzgado dicte sentencia en virtud a la confesión de la demandada de autos.
Cursa al folio once (11), boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, la misma fue consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).
CUADERNO DE MEDIDAS
De los folios uno (1) al tres (3) del presente expediente, consta copia del pronunciamiento dictado por este Tribunal en fecha dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), en el que negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en el libelo de demanda y ratificada por el apoderado especial de la parte demandante, abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega el apoderado especial de la parte demandante, abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, que sus representados, son los legítimos propietarios de un inmueble-casa, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda y acerolit, integrada por un (1) sala recibo, un (1) comedor, tres (3) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala de baño, un (1) lavadero, cercada con paredes de bloques, construida sobre un terreno municipal que mide siete (7) metros de frente por treinta y un (31) metros de fondo, ubicada en la avenida ocho (8), número 30-18, entre calles 30 y 31, alinderada de la siguiente forma: NORTE: solar y casa de Jesús Sanabria, SUR: solar y casa de Isabel Castillo, ESTE: solar y casa de Cirila Rivero y OESTE: solar y casa de Felipe Martín.
Señala además el apoderado especial en el libelo de demanda, que el inmueble le pertenece a sus representados, antes identificados, de la forma siguiente: A) Marta Teresa Perdomo Dorante de Escalona, el cincuenta por ciento (50%) como gananciales de la unión matrimonial que mantuvo con el señor Antonio José Escalona, quién fuera mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.127.630, el diez por ciento (10%), hijuela, por el fallecimiento de su esposo, a Gisela María Escalona Perdomo, Carmen Amalia Escalona de Peña, Marta Isabel Escalona Perdomo y Gustavo Antonio Escalona Perdomo, el diez por ciento (10%) a cada uno, por herencia de su padre, el señor Antonio José Escalona, fallecido el día veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), según planilla de liquidación sucesoral forma 32-F-07-07 N° 0052819, expediente número 151/2009, anexa al libelo de demanda en original y copia, presentada para su certificación y sea devuelta la original a la parte, quién a su vez adquirió el inmueble según documento registrado en el Registro Subalterno de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), con el número 19, folios 69 y su vuelto al vuelto del folio 71, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, anexo al libelo de demanda en original y copia, presentada para su certificación y sea devuelta la original a la parte, que la adquisición tiene veinticinco (25) años.
Que sin existir relación contractual de ninguna naturaleza, la ciudadana Briseida Zuleima Jiménez Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.912.212, se introdujo a vivir en el inmueble objeto del presente litigio, constituyendo tal conducta y proceder una desposesión de la legitima de propiedad de los demandantes, situación misma señala el apoderado especial de la parte demandante, le han hecho ver sus representados a la parte demandada, que debe hacerle la entrega material y pacifica del inmueble sobre el cual son dueños sus representados, pero que hasta la presente fecha los mismos no han obtenido respuesta alguna, no obstante las gestiones que han realizado.
Además cree importante señalar, el apoderado especial de la parte demandante, que los propietarios de una cosa tienen el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones establecidas por las leyes, así lo establece el Código Civil en el artículo 548, es por ello que sus representados, acuden a esta instancia, ya que tienen el derecho de reivindicar el inmueble objeto del presente litigio, que dicho inmueble se los dejó el de cujus, esposo y padre, ciudadano Antonio José Escalona, él lo adquirió desde hace veinticinco (25) años, inmueble éste que la ciudadana Briseida Zuleima Jiménez Aguilar, detenta en forma ilegitima, sin existir contratación de alguna naturaleza.
Por último y en base a la norma legal antes citada, demandan por Reivindicación a la ciudadana Jiménez Aguilar Briseida Zuleima, para que convenga a ello o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a entregarle a los demandantes el inmueble sin plazo alguno, por otro lado deba resarcir los daños y perjuicios que les ha ocasionado, como lo es la necesidad que tiene la poderdante, ciudadana Marta Isabel Escalona Perdomo, de habitar en referido inmueble, también solicita al Tribunal, admita la demanda, la sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con su correspondiente condenatoria en costas.
Por último, estimo la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), o sea dos mil setecientos veintisiete unidades tributarias (2.727 UT), además solicito al Tribunal decretare medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, conforme al ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida la sustanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la confesión ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social, en fallo de fecha catorce (14) de junio de dos mil (2000), cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a al demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de dos mil uno (2001), estableció:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar a la parte demandada, la existencia de una acción intentada en su contra, para que comparezca al término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda que ha sido incoada y dado que el demandado quedó debidamente citado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), tal como lo expresa el Secretario de este Tribunal y que se desprende del folio treinta y seis (36) de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la confesión ficta en este juicio y así se decide.
Además, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verificó la existencia de los extremos legales exigidos para que se configure la confesión ficta, y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la parte actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestación a la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido y en razón a la no contestación oportuna de la demanda de autos, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de demanda, y ya que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICACIÓN, sigue el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, en su carácter de apoderado especial de la parte demandante, ciudadanos MARTA TERESA PERDOMO DORANTE DE ESCALONA, GISELA MARÍA ESCALONA PERDOMO, CARMEN AMALIA ESCALONA DE PEÑA, MARTA ISABEL ESCALONA PERDOMO y GUSTAVO ANTONIO ESCALONA PERDOMO, ampliamente identificados en la parte narrativa del fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana BRISEIDA ZULEIMA JIMÉNEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.912.212 y domiciliada en la avenida ocho (8), número 30-18, calles 30 y 31, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, hacerle entrega del inmueble a la parte actora, constituido por una (1) casa, ubicada en la avenida ocho (8), número 30-18, entre calles 30 y 31.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandada de autos, ciudadana BRISEIDA ZULEIMA JIMÉNEZ AGUILAR, antes identificada, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO