República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, dos (02) de diciembre del año Dos Mil diez.
AÑOS: 200º y 151º

Vistas las anteriores actuaciones en solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por los ciudadanos: MIRIAN COROMOTO LIENDO RODRIGUEZ Y NICALVIS JOSE ACOSTA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.081.555 y 14.608.816 respectivamente, y debidamente asistidos por el Abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293; en el cual solicitan el Titulo Suficiente de Propiedad sobre unas Bienhechurías, mejoras y construcciones ubicadas en El Barrio el Cementerio, Sector Vía panamericana de Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, con una área de terreno de Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (199.42m2), de propiedad municipal, según informe de mensura y deslinde levantado por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Solar que es o fue de Amada Rodríguez; SUR: Casa y Solar de Evangelista Romero con callejón de por medio; ESTE: Casa y solar que es fue de Amada Rodríguez y OESTE: Casa de Raquel Sánchez con calle el Cementerio de por medio, dichas bienhechurias consisten en una casa de habitación con las siguientes características; Paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido y techo de acerolit y distribuida de la siguiente manera: Tres (3) cuartos, Un (1) baño, Una (1) cocina, Un (1) porche, Un (1) lavadero, Una (1) sala comedor, Seis (6) ventanas panorámicas con protector, puertas de hierro con protector, posee sus correspondientes servicios básicos; aguas blancas y aguas negras, luz eléctrica. Se admitió la solicitud en fecha Jueves, dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010) ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el ciudadano Alcalde recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 421/10, de fecha 02 de Diciembre de 2010, el cual fue recibido en la misma fecha, y debidamente consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, asimismo la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy dio su respuesta favorable mediante oficio recibido por este Juzgado en fecha 02/12/2010 y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanas ANTONIA TERESA LOBO y CARMEN ROGELIA HERNANDEZ AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.076.226 y 10.856.584 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos: MIRIAN COROMOTO LIENDO RODRIGUEZ Y NICALVIS JOSE ACOSTA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.081.555 y 14.608.816 respectivamente y asistidos por el Abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293 dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los dos (02) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Á.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 Am), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez


LOS/Jcsa/maria
Exp N° 897/10