REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE
1635-2010


DEMANDANTE
JENNY ROSANGEL HERNANDEZ


DEMANDADO




CARLOS ARTURO ALVAREZ ORTEGA

MOTIVO
AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN







Se inició la presente causa en fecha 09 de Marzo de 2010, por solicitud de obligación de Manutención, mediante la cual la ciudadana JENNY ROSANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.647.343 domiciliada en Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita que se le fije la pensión de Manutención a sus hijos cuyos nombres se omiten por disposición del artículo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente. Se Anexa al escrito de solicitud, Original de actas de nacimientos de las menores, copia de la ultima sentencia y constancias de estudios.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 12 de Marzo del año 2010 (folio 16) se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la notificación del demandado librándose despacho y se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado Yaracuy.

En fecha 25 de Marzo del año 2010 (folio 20 y 21) se recibe constancia de sueldo del ciudadano Carlos Arturo Álvarez Ortega.

En fecha 26 de Mayo del año 2010 (folio 22) se recibió boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.

En fecha 28 de Junio del año 2010 (folio 23) comparece la ciudadana demandante en auto, para solicitar se oficie a la empresa INLACA, por cuanto no ha sido cancelada la pensión alimentaria.

En fecha 01 de Julio del año 2010 (folio 24 y 25), por auto se acuerda librar oficio a la empresa INLACA, a fin de que informen y den estricto cumplimiento a lo solicitado por la demandante.

En fecha 02 de Agosto del año 2010(folios 26 al 28), comparece la ciudadana Jenny Hernández consignando solicitud de pago de la empresa Inlaca y asimismo solicita se cite al demandado en auto para el acto conciliatorio.
En fecha 05 de Agosto del año 2010 (folios 29 y 30) por auto se acuerda notificar al ciudadano Arlos Álvarez mediante telegrama.

En fecha 29 de Septiembre del año 2010 (folio31) comparece la demandante en autos para solicitar se oficie a la empresa INLACA, para que se le haga el embargo y se le descuente por nomina al demandado ya que no esta cumpliendo con la manutención.

En fecha 07 de Octubre del año 2010 (folio32 y 33), por auto se acuerda librar oficio a la empresa INLACA a fin de que informen sobre los descuentos realizados al ciudadano Carlos Arturo Álvarez por concepto de Obligación de Manutención.

En fecha 09 de Noviembre del año 2010 (folios 34 al 37), comparece la demandante en autos consignando solicitud de pago de la empresa Inlaca.

En fecha 15 de Noviembre del año 2010 (folio 38) se recibe boleta de citación, del ciudadano CARLOS ARTURO ALVARADO ORTEGA, debidamente firmada, agregándose al expediente.

En la misma fecha (folio 39 y 40) por auto del Tribunal se acordó la notificación de la parte demandante y demandado mediante telegrama fijando nueva oportunidad para efectuar el acto conciliatorio.

En fecha 22 de Noviembre del año 2010 (folio 42) por auto del tribunal se dejo constancia que ambas partes no comparecieron a dicho acto a la hora fijada por lo que se declaro desierto.

Asimismo en la misma fecha del año 2010 (folio 43), el demandado dio contestación a la demanda.

En fecha 24 de Noviembre del año 2010 (folios 44 y 45), por auto el tribunal declara abierto el lapso de pruebas y notifica a la demandante mediante telegrama para que manifieste si esta de acuerdo con lo ofrecido por el demandado en autos.

En fecha 06 de Diciembre del año 2010 (folio 46) el tribunal hace constar que vence el lapso probatorio.

En fecha 07 de Diciembre del año 2010 (folio 47) vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio de Obligación de Manutención, el tribunal así lo hace constar, a partir de la presente fecha el expediente se encuentra en estado sentencia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ni la parte demandante ni el demandado hicieron uso de este derecho.

MOTIVA
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 22 de Noviembre del año 2010 (folio 43) Siendo el día y la hora para dar contestación a la demanda. El ciudadano CARLOS ARTURO ALVAREZ ORTEGA, expuso lo siguiente: Para la manutención de mis hijas ofrezco la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 450,oo) Mensuales, para los uniformes ofrezco la cantidad de QUINIENTOS ( Bs. 500,oo) BOLIVARES y para los útiles la empresa otorga el beneficio a mis hijas en el mes de AGOSTO y para el mes de Diciembre como aguinaldos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), no ofrezco mas por que tengo otro hijo y vivo alquilado, además mis hijas cuando necesitan algo extra de lo que se le fija aquí yo siempre las ayudo y ella misma lo pueden decir. Es todo.

En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre.

La presente causa se trata de unas adolescente de 17 y 12 años de edad respectivamente, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:

PRIMERO: La filiación de las adolescentes: cuyos nombres se omiten por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescentes, con respecto al ciudadano CARLOS ARTURO ALVAREZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de las originales del acta de nacimiento inserta al folio 2 y 3 del expediente, se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
Asimismo riela a los folios 14 y 155 constancias de estudio de las adolescentes cuyos nombres se omiten por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescentes, a los cuales se les otorga todo el valor que de ellos se desprenden por ser documentos públicos emanados de un órgano administrativo.

SEGUNDO: Las adolescentes cuyos nombres se omiten por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescentes, se encuentra en la necesidad de que su padre le pase una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos

TERCERO: Considera quien Juzga que las adolescentes cuyos nombres se omiten por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescentes, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Asimismo este Juzgador establece que por cuanto lo ofrecido por el demandado en la contestación de la demanda no fue aceptado por la demandante, por lo que no se pudo establecer ningún monto, surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca, y para fijar los montos de Obligación de Manutención se toma en consideración que todos los alimentos de la cesta básica han aumentado, aunado a ello el sistema inflacionario de todos los productos necesarios para la vida diaria.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana JENNY ROSANGEL HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano CARLOS ARTURO ALVAREZ ORTEGA, y fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales que deberán descontar de la nomina del prenombrado y depositar en la cuenta de Ahorro 007-0127-13-0010011046, de la entidad Bancaria Banfoandes ( hoy Bicentenario) a partir del 30 de Enero del año 2011, a nombre de la ciudadana YENNY ROSANGEL HERNANDEZ en el Banco Banfoandes (hoy Bicentenario). Asimismo deberán depositar la cantidad extra de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo), para el beneficio de útiles escolares de las adolescentes y como aguinaldos de sus hijas deberá depositar en el mes de Diciembre la cantidad extra de MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300, oo).
SEGUNDO: De igual forma este juzgador establece que cada uno de los padre deberá cubrir el 50 % de los gastos médicos ocasionados por las adolescentes cuyos nombres se omiten por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescentes.Tanto La obligación Alimentaría como la cuota extra de aguinaldos, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Particípense las medidas precautelativas la Directora de la oficina de Recursos Humanos de la Corporación Inlaca, C.A, Planta Chivacoa del Estado Yaracuy.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria
Abg. Erlen Martínez