REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, trece (13) de diciembre de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: JOEL SIMON SANABRIA SANABRIA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.619.142 en representación de los niños (Identificación Reservada), de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: PATRICIA VANESA GRAMCKO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.250.542 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3074/ 10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha quince (15) de noviembre de 2010, por petición efectuada en forma oral, por el ciudadano: JOEL SIMÓN SANABRIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.619.142, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), contra la ciudadana: PATRICIA VANESA GRAMCKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.542 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone el accionante: Que los niños referidos están bajo su responsabilidad desde el mes de mayo de 2009 y que la demandada no aporta nada para su manutención por lo que acude a este Juzgado con el fin de que se haga que ésta cumpla con su obligación… ”
Estima como necesario se fije la obligación en la cantidad de Bs.600,00 mensuales.
Acompañó copia de la partida de nacimiento de los niños referidos (folios 3 y 5)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación de los niños y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 7)
Al folio 8 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta que corre al folio 9 debidamente firmada por ésta.
Al folio 10 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 11 debidamente firmada por ésta
En fecha 24 de noviembre de 2010, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes por lo que se declaró desierto (folio 12).
Al folio 13 corre acta levantada por el tribunal de la contestación a la demanda que en forma oral dio la demandada, en la cual señala que en los actuales momentos no puede aportar nada para los niños porque no está trabajando y se encuentra lactando una bebe de dos meses de nacida. Que es incierto que no le aporta para lñ
os niños en referencia ya le hace algunas compras que ellos necesitan, tales como material para el colegio, ropa interior, calzados, juguetes, algunas semanas les da dinero para la merienda escolar y el próximo mes de diciembre les va a comprar parte de los estrenos navideños. Que todo eso lo cubre con dinero que le da su esposo. Consignó copia de certificado de nacimiento expedido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “Padre Oliveros”
Del folio 15 al 16 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente.
A los folios 16 y 17 se dejó constancia de la opinión manifestada libremente por los niños en cuyo favor se interpuso esta acción..
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de que se fije a la demandada una obligación de manutención suficiente para los niños: (Identificación Reservada), alegando que la demandada es la madre de los referidos niños, por lo que acompañó copias certificadas de sus partidas de nacimiento (folios 3 y 5), las cuales por haber sido autorizadas, con las solemnidades legales, por un Registrador Civil con facultad para darle fe pública conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y no haber sido tachada en ninguna forma por la demandada, revisten todo su valor probatorio para dar por demostrado la relación materno filial entre los niños en cuyo favor se interpuso la acción y la demandada. Sirven las mismas, igualmente, para dar por demostrado que el actor tiene la cualidad de padre de los referidos niños y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación materna de la demandada con respecto a los niños en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños, la carga familiar y capacidad económica de la obligada, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
La demandada aportó una copia (folio 14) de certificado de nacimiento para probar que es, a su vez, es madre también de la niña (Identificación Reservada), la cual no fue impugnada por el demandante, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna para dar por demostrado, que la referida niña constituye parte de su carga familiar, pero no aportó pruebas sobre su capacidad económica, lo cual puede presumirse; al no constar de autos que esté imposibilitada para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de los niños, o que se encuentre desempleada, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado u obligada que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2010, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 4 de mayo de 2010, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, es decir, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40,79) diarios, y sobre éste se determinará la obligación de manutención, por lo que se toma como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando la demandada, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40,79) diarios, cada uno para un total de, TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTÍMOS (Bs.367,11) mensuales, es decir la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 92,00) SEMANALES, así como a cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTÍMOS (Bs.367,11) en el mes de agosto y una cuota, también adicional a la obligación de manutención, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) en el mes de diciembre, como contribución para que el padre de los niños pueda junto con lo que él aporte, cubrir los gastos necesarios de éstos en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de navidad y año nuevo.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si la obligada está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello establece a la ciudadana: PATRICIA VANESA GRAMCKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.542 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) y de este domicilio, por la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 92,00) SEMANALES que deberá entregar directamente al padre de los niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTÍMOS (Bs.367,11)en el mes de agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que el padre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si la obligada está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a..m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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