REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, quince (15) de diciembre de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: ALEIDA MERCEDES RIERA DUMITH, ROGELIO
RAMON DUMITH y ZAIDA COROMOTO RIERA
DUMITH DE CASTILLO, titulares de las cédula de iden
tidad N° V- 4.475.486, V- 7.589.559 y V- 4.481.314
con domicilio en Araure, estado Portuguesa, Tinaquillo
estado Cojedes y Valencia, estado Carabobo, respectivamen
te.
ABOGADO (A): MAYGUALIDA LEON CASTILLO.
APODERADO (A): titular de la cédula de identidad N° V-6.326.389, I.P.S.A.
N° 73.225, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy
DEMANDADO: EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, cédula de identi
dad Nº V- 2.570.062 con domicilio en Caracas, Distrito
Capital.
ABOGADO (A): ELEANOR ARGUELLO ZAMORA, titular de la cédu
la de identidad N° V-6.110.316, I.P.S.A. 95.249
APODERADO, con domicilio en Caracas, Distrito Capital MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2861/ 10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente acción fue incoada, por los ciudadanos: ALEIDA MERCEDES RIERA DUMIT, ROGELIO RAMÓN DUMIT y ZAIDA RIERA DUMIT DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.475.486, V- 7.589.559 y V-4.481.314, con domicilio en Araure, estado Portuguesa, Tinaquillo estado Cojedes y Valencia, estado Carabobo, respectivamente, asistidos por la abogada: MAYGUALIDA LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.326.389, I.P.S.A. N° 73.225, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual declinó el conocimiento de la misma, en razón del territorio, en este Juzgado, donde en fecha 18 de marzo de 2010 se le dio entrada y antes de su admisión se dicto un despacho saneador para que la parte actora, corrigiera su acción e indicara la estimación de la demanda en bolívares y en unidades tributarias, conforme lo dispone la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de Abril de 2009 y una vez subsanado dicho vicio de forma, se procedió a la admisión de la acción incoada contra el ciudadano: EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.570.062, con domicilio en Caracas, distrito Capital.-
Exponen los demandantes que son hijos legítimos de la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 2.179.785 y de este domicilio, como se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañan. Que la referida ciudadana, presentó problemas de salud propios de la edad desde el año 2003. Que fue sometida a distintas cirugías y evaluaciones médicas, concluyéndose que la misma padecía del síndrome de demencia senil de origen vascular. Que la referida ciudadana se encuentra en estado de interdicción por sentencia definitivamente firme de fecha 08 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y de la cual acompañan copias certificadas identificadas “E y F”. Que esta ciudadana es propietaria de un inmueble unifamiliar, tipo casa quinta, ubicado en la 4ta Av. (sic), entre calles 5 y 6 del municipio Nirgua e identificado con el N° 54, tal como se evidencia del documento de propiedad del referido inmueble, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de este municipio, bajo el N° 109, protocolo 1°, tomo 1° adicional 2°, trimestre 2°, folios 14 al 21 de fecha 28 de junio de 1991 y documento de propiedad del terreno, registrado por ante la citada oficina, bajo el N° 33, protocolo 1°, Tomo 1° principal, trimestre 4°, folios 73 al 75 de fecha 07 de diciembre de 1983, que consignan en copias marcadas “G y H”. Que en fecha 13 de noviembre de 2006, el ciudadano: EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, demandado, antes identificado, suscribió con la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, un documento, en el cual la referida señora le reconocía derechos de propiedad y una supuesta inversión económica sobre unas bienhechurias que fueron construidas en la antes referida casa. Que su madre en la condición en la cual se encontraba no podía haber hecho, por su propia voluntad, nueve años mas tarde, dicha declaración. Que la supuesta construcción se produjo en el año 1997 y no fue sino hasta el año 2006, cuando se suscribió el instrumento que aparece asentado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el N° 176, protocolo primero, tomo 1°, adicional 2°, trimestre 4°, folios 144 al 145, del referido año.
Que piden la nulidad absoluta del referido documento por las siguientes razones: 1.- Que el referido documento adolece de vicios de nulidad por cuanto su madre no se encontraba apta y estaba en condiciones de salud mental precarias que le impedían realizar tales actos. 2.- Que los testigos que dan fe de la supuesta declaración realizada por su madre, tienen impedimento legal y son falsas sus expresiones porque son hermanas del ciudadano EDDY ALFREDO RIERA y 3 Que los costos y gastos reflejados en el citado documento, están sobre valorizados, porque las supuestas inversiones fueron realizadas en el año 1997 y se le colocaron precios del año 2006, que no fueron realmente invertidos y concluyen demandando la nulidad absoluta del contrato suscrito entre el demandado y la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, y asentado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el N° 176, protocolo primero, tomo 1°, adicional 2°, trimestre 4°, folios 144 al 145, del referido año.
No indicaron los actores los fundamentos de derecho en que basan la pretensión, ni las pertinentes conclusiones tal como lo exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), equivalente a 769,24 U.T.
Dada la cuantía de la acción y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo dos (2) de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de Abril de 2009, se admitió la presente demanda (folio 14), por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la comparecencia del demandado para que diera contestación, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a la demanda incoada en su contra.
Corren del folio 95 al 157 actuaciones realizadas por el tribunal y la parte actora tendentes a la citación del demandado.
Al folio 158 compareció el demandado y otorgó poder apud acta a la Abogada: ELEANOR ARGUELLO ZAMORA, titular de las cédula de identidad N° V-6.110.316, I.P.S.A. N° 95.249, con domicilio en Caracas, distrito Capital
Del folio 160 al 168 corre escrito de contestación presentado por el demandado asistido de su apoderada judicial abogada: ELEANOR ARGUELLO ZAMORA, en el cual luego de un resumen de lo que presume es la pretensión de los demandantes, opone como defensa previa ( sic) la falta de cualidad, defensas de fondo y reconvención.
Luego de hacer un análisis sobre la cualidad o legitimatio ad causam, citar y reproducir varios fallos de la Sala Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó sobre la cuestión de falta de cualidad, que los demandantes dicen demandar por ser hijos de la ciudadana CARMEN M. DUMITH (v) DE RIERA, que sin embargo al retomar lo que ha planteado sobre la legitimatio ad causam, entiende que acá no hay idoneidad entre las personas que actúan en juicio y la titular de la acción (ciudadana Carmen Dumith), pues si bien es cierto que la titular de la acción se encuentra impedida actualmente, por vía de excepción el legislador previó una solución a este respecto al ceder tal responsabilidad en la persona de quien legalmente sea su Tutor (sic), ya que lo que se pretende es que la referida idoneidad sea suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, porque de lo contrario el Juez con conocimiento está relevado de ello. Más adelante indica que para tener cualidad o legitimidad activa en un proceso, es necesario que exista en el actor un interés jurídico actual, es decir; que se le haya lesionado un derecho, pues, es la titularidad que se posee entre la identidad lógica del sujeto contra el cual en abstracto tal derecho es lesionado y la persona contra la cual, en concreto, le es imputable la violación de tal situación jurídica. Que esa cualidad llevada al documento cuya nulidad pretenden los actores, la conserva la propietaria del inmueble, la ciudadana CARMEN M. DUMITH (V) de RIERA, pero que como ésta se encuentra en una situación de demencia senil la cual la condujo a una interdicción, quien puede, en todo caso, ejercer en su nombre cualquier acción en resguardo de su patrimonio, es su tutor designado, en este caso, el ciudadano: MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, ya que los ciudadanos actores, presumiblemente, actúan por un interés personal que no está amparado legalmente respecto del patrimonio de la ciudadana CARMEN M. DUMITH (V) de RIERA.
Luego de citar algunos artículos del Código Civil y otras argumentaciones, concluye solicitando se declare la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio, así como condenarlos en costas
Luego dice oponer defensas de fondo, solicitando que el tribunal al fondo, corrija el error en el cual incurrió al admitir la demanda como si se tratara de una acción de nulidad de venta, ya que revisada minuciosamente la acción y su reforma, se colige que la acción esta dirigida a la nulidad de documento.
Que es falso que la señora CARMEN M. DUMITH (V) de RIERA, se encontraba en un estado mental precario para el momento de suscribir el referido instrumento, ya que para ese momento no poseía ningún impedimento legal. Que si no estaba en un estado mental precario para los años 2007 y 2008, fecha de los informes médicos traído a los autos por los actores, menos pudo estarlo para el momento en que suscribió el contrato de marras.
Que invocan el vicio de nulidad del documento diciendo que tienen impedimento legal, para prestar testimonio, las ciudadanas: CARMEN ALEXIS Y JUDIT ALEXIS RIERA DUMITH, porque éstas tienen vínculo de consanguinidad con la declarante y el demandado y que tal argumento carece de de toda fundamentación jurídica.
Que con respecto a que existe una sobre valoración de las bienhechurias construidas por el demandado, con respecto al momento en que fueron construida, aclara que el documento cuya nulidad se pide no es una relación de compra venta, sino que el negocio allí explanado hace referencia al reconocimiento en relación a las obras ejecutadas por el demandado, a las cuales se le colocó el costo del valor presente (13/11/06) y nunca se dijo que ese fuera el dinero invertido en la construcción y/ o remodelaciones efectuadas (1997-98).
Que no es cierto que los médicos hayan diagnosticado que la ciudadana: CARMEN M. DUMITH (V) de RIERA, padezca de síndrome senil de origen vascular, lo cual niega, rechaza y contradice.
Que es cierto que su mamá es dueña de un inmueble unifamiliar, tipo quinta, ubicado en la 4ta.av. entre calles 5 y 6, identificada con el N° 54 del municipio Nirgua, estado Yaracuy. Que ello se constata del documento consignado por los accionantes marcados “G” y “H”. Que también es cierto la existencia del documento fechado 13/11/2006, donde la señora CARMEN M. DUMITH (V) de RIERA, reconoce que el demandado realizó una serie de obras en su inmueble con dineros y esfuerzo de su propio peculio reconociéndole la propiedad de las mismas.
Que los actores omiten que dicho documento fue acompañado por una autorización suscrita por la ciudadana CARMEN M. DUMITH (V) de RIERA, de fecha 10 de marzo de 1997, donde se especifican todas y cada una de las obras a realizar en el inmueble, así como un croquis donde se detallan las modificaciones y edificaciones hechas.
Finalmente indicó que el documento cuya nulidad se pide, refleja la verdad verdadera ya que es el propietario de las mismas. Que los actores no niegan que fue él el creador de todas y cada unas de las obras descritas en el documento cuya nulidad piden.
Propuso reconvención alegando que tal como ha quedado demostrado con el documento cuya nulidad se pide es él el propietario de varias obras que fueron ejecutadas por él en el inmueble de su madre, entre ellos tres (3) árboles de Fiscos, cinco (5) matas de coco en producción y un árbol de pino, los cuales fueron cortados bajo las ordenes de la co-demandante Zaida Riera en mayo del año 2009, valora los referidos árboles y concluye que el corte de los mismos le produjo un daño patrimonial, por lo que procedió a reconvenir por indemnización de daños y perjuicios estimando la reconvención planteada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000).-
Pidió indexación de las cantidades solicitadas hasta el momento de la ejecución de la decisión tomada.
Acompañó copias de instrumentos y copia de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamentó la reconvención en lo dispuesto en los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil-
Por haber alcanzado el expediente más de 200 folios se ordenó abrir nueva pieza con el N° 2, comenzando con nueva foliatura.
A los folios 22 al 26 de la pieza dos (2) corre escrito de contestación a la reconvención propuesta contra una de las co-demandantes, en la cual ésta alega que niega que el demandado reconvenido pueda solicitar la indemnización de daños porque carece de fundamentación jurídica al no haber especificado éstos y sus causas como lo exige el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Que no especificó cuales fueron los daños presuntamente producidos y sus causas. Que no acompaña pruebas del presunto daño y que no cumple con los supuestos exigidos por la norma citada como lo son: intención, negligencia e imprudencia de quien es imputada por producir los presuntos daños. Rechazó la estimación de la cuantía y de la indexación, por exageradas e irritas (sic).
Que los árboles mencionados no se encontraban en perfecto estado de cuido y salud y que no es cierto que hubiera causado un daño ecológico. Concluye solicitando se declare sin lugar la presente reconvención, quedando así trabada la litis.
Acompañó en original instrumento en 3 folios
Del folio 30 al 33 de la segunda pieza, corre escrito de la parte demandada reconvincente planteando alegatos contra la contestación de la reconvención.
Al folio 34 corre diligencia de la apoderada de los actores mediante la cual impugna los instrumentos consignados por el demandado reconviniente y que corren a los folios 181 al 189 de la primera pieza.
Del folio 35 al 43 corre escrito de prueba de la parte actora y anexo.
Al folio 44 corre auto del tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por los actores y se ordena su evacuación.
Del folio 47 al 50 corre escrito de pruebas y anexo, presentados por el demandado reconviniente.
Al folio 51 corre nuevo escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de los demandantes.
Al folio 52 corre escrito de admisión de las pruebas promovidas por el demandado reconviniente y orden para su evacuación, igualmente se admitieron las nuevas pruebas promovidas por la parte actora y su orden de evacuación.
Desde el folio 55 al 200 de la segunda pieza corren las resultas de la evacuación de las pruebas, nuevas promociones de pruebas de las partes y alegatos de éstas relacionados con las mismas.
Por haber alcanzado la segunda pieza, del presente expediente más de 200 folios se ordenó abrir nueva pieza con el N° 3, comenzando con nueva foliatura.
Del folio 2 al 28 de la tercera pieza, corren escritos de promoción de nuevas pruebas y anexos presentados por el demandado reconviniente.
Del folio 27 al 29 de la tercera pieza, corre escrito presentado por el practico fotógrafo, mediante el cual consigna las fotos tomadas en la evacuación de la prueba de inspección requerida por el demandado
Del folio 30 al 43 de la tercera pieza, corren actuaciones relacionadas con el exhorto de citación del demandado.
Del folio 44 al 53, de la tercera pieza, corre resultas de la prueba de informes requerida por los actores al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del folio 54 al 56 corre resultas de la prueba de informes requerida por los actores a la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
Del folio 57 al 77, de la tercera pieza, corre escrito de conclusiones de la parte demandada reconviniente y anexos acompañados a ella.
Del folio 78 al 105, de la tercera pieza, corre escrito de conclusiones presentado por la parte demandante y anexos acompañados a ella.
Del folio 106 al 114 corren diligencias y escritos presentados por la parte demandada.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La presente acción persigue el interés de los demandantes de que se declare la NULIDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO, suscrito entre los ciudadanos: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, CARMEN ALEXIS RIERA DUMITH , JUDIT ALEXIS RIERA DUMITH y EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, antes identificados, por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, e inscrito en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el N° 176, protocolo 1°, tomo 1°, adicional 2°, trimestre 4°, folios 144 al 145, del referido año, mediante el cual, las tres (3) primeras nombradas le reconocen al último de los nombrados, que éste ejecutó bienhechurias y mejoras en una vivienda unifamiliar, tipo casa quinta, ubicado en la 4ta Av. (sic), entre calles 5 y 6 del municipio Nirgua e identificado con el N° 54, propiedad de la primera de las nombradas, tal como se evidencia del documento de propiedad del referido inmueble, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de este municipio, bajo el N° 109, protocolo 1°, tomo 1° adicional 2°, trimestre 2°, folios 14 al 21 de fecha 28 de junio de 1991 y documento de propiedad del terreno, registrado por ante la citada oficina, bajo el N° 33, protocolo 1°, Tomo 1° principal, trimestre 4°, folios 73 al 75 de fecha 07 de diciembre de 1983, que se encuentran consignados al expediente en copias marcadas “G y H, por considerar los actores: 1.- que el referido documento adolece de vicios de nulidad por cuanto su madre CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, no se encontraba apta por estar en condiciones de salud mental precarias que le impedían realizar tales actos. 2.- Que las testigos ciudadanas: CARMEN ALEXIS RIERA DUMITH, JUDIT ALEXIS RIERA DUMITH que dan fe de la supuesta inversión realizada por EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, en la casa de su madre CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, tienen impedimento legal para efectuar esa declaración y son falsas sus expresiones porque son hermanas del que resulta beneficiado con la misma, ciudadano: EDDY ALFREDO RIERA DUMITH y 3.- Que los costos y gastos reflejados en el citado documento, están sobre valorizados, porque las supuestas inversiones fueron realizadas en el año 1997 y se le colocaron precios del año 2006, los cuales no fueron realmente invertidos en dicho inmueble.
Por su parte el demandado se excepcionó oponiendo como defensa previa la falta de cualidad de los demandantes por considerar que éstos carecen de cualidad ad causam, indicó que es falso que la señora CARMEN M. DUMITH (V) de RIERA, se encontraba en un estado mental precario para el momento de suscribir el referido instrumento, ya que para ese momento no poseía ningún impedimento legal, ya que si no estaba en un estado mental precario para los años 2007 y 2008, fecha de los informes médicos traído a los autos por los actores, menos pudo estarlo para el momento en que suscribió el contrato de marras.
Que invocan el vicio de nulidad del documento diciendo que tienen impedimento legal, para prestar testimonio, las ciudadanas: CARMEN ALEXIS Y JUDIT ALEXIS RIERA DUMITH, porque éstas tienen vínculo de consanguinidad con la declarante y con él careciendo dicho argumento de toda fundamentación jurídica.
Con respecto a que existe una sobre valoración de las bienhechurias construidas por él, tomando en cuenta el momento en que fueron construida, aclara que el documento cuya nulidad se pide no es una relación de compra venta, sino que el negocio allí explanado hace referencia al reconocimiento en relación a las obras ejecutadas por él, a las cuales se le colocó el costo del valor presente (sic) (13/11/06) y nunca se dijo que ese fuera el dinero invertido en la construcción y/o remodelaciones efectuadas al inmueble en referencia entre los años 1997 y 1998).
Niega, rechaza y contradice, por considerarlo incierto que los médicos hayan diagnosticado que la ciudadana: CARMEN M. DUMITH (V) de RIERA, padezca de síndrome senil de origen vascular..
Que es cierto que su mamá es dueña de un inmueble unifamiliar, tipo quinta, ubicado en la 4ta.av. entre calles 5 y 6, identificada con el N° 54 del municipio Nirgua, estado Yaracuy. Que ello se constata del documento consignado por los accionantes marcados “G” y “H”. Que también es cierto la existencia del documento fechado 13/11/2006, donde la señora CARMEN M. DUMITH (V) de RIERA, reconoce que él realizó una serie de obras en su inmueble con dinero y esfuerzo de su propio peculio reconociéndole la propiedad de las mismas. Que los actores omiten que dicho documento fue acompañado por una autorización suscrita por la ciudadana CARMEN M. DUMITH (V) de RIERA, de fecha 10 de marzo de 1997, donde se especifican todas y cada una de las obras a realizar en el inmueble, así como un croquis donde se detallan las modificaciones y edificaciones hechas y reseñadas en el documento cuya nulidad se pide el cual refleja la verdad verdadera ya que es él el único propietario de las bienhechurias descritas en el citado documento.
Luego propuso reconvención, sólo contra la co-demandante ZAIDA RIERA DUMIT DE CASTILLO, alegando que ésta cortó los árboles de Ficus y cocos de su propiedad sin su consentimiento, con lo cual le provocó un daño patrimonial que debe indemnizarle según las previsiones del artículo 1185 del Código Civil y en razón a una valoración que de los mismos presenta.
En su descargo el demandado alegó la falta de cualidad de los actores, oponiéndola como defensa previa, por lo que se debe aclarar que la referida defensa, es conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, una defensa de fondo que generalmente se resuelve como punto previo al fondo, pero que en ningún caso constituye una cuestión previa, razón por la cual no fue procesada como tal por este tribunal, toda vez que el mencionado artículo señala: Artículo 361; (Omissis) …Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS ( Mayúsculas y Negrillas del Tribunal), en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…(omissis)
Al respecto cabe señalar; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, caso DELIA DEL CARMEN CHIRINOS DE AÑEZ contra PLINIO MUSSO URDANETA, aclaró los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, diferenciando cuando la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, indicando “… Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe interés jurídico susceptible de tutela judicial…”
Ahora bien, el demandado alega que los actores carecen de cualidad ad causam para pedir la nulidad del documento mediante el cual la señora CARMEN M. DUMITH (V) de RIERA, le reconoce que él efectúo mejoras y bienhechurias en el inmueble de su propiedad, identificado en autos, porque ésta está viva y además tiene un tutor que en todo caso debió ser quien intentara la acción, confundiendo en consecuencia, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado.
Como bien lo dice la sentencia en comento, el juez para determinar la cualidad ad causam, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se interpuso la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, elementos que se expresan en la demanda donde los actores señalan: “…(omisis) “somos hijos legítimos de la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que agregamos marcadas “A”, “B” y “c” (omisis) la cual empezó a presentar ciertos problemas de salud propios de la edad desde el año 2003…(omissis) nuestra madre es propietaria de un inmueble unifamiliar tipo casa quinta, ubicado en la 4ta Av. (sic), entre calles 5 y 6 del municipio Nirgua e identificado con el N° 54. (omissis) y para nuestra sorpresa detrás de todo el problema de salud antes descrito presentado por nuestra madre, en fecha 13 de noviembre del (sic) 2006; el ciudadano EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, quien es nuestro hermano, antes identificado, procedió a realizar un documento redactado de tal manera que el mismo indica una declaración de nuestra madre, reconociéndole a éste derechos de propiedad y una supuesta inversión económica sobre unas bienhechurias que fueron construidas en la antes referida casa…(omissis) Por todo lo antes expuesto, es que nos vemos pues forzados a demandar, como en efecto lo hacemos formalmente al ciudadano EDDY ALFREDO RIERA DUMITH (omissis), de donde se desprende con claridad que los actores se afirman como titulares del derecho invocado y por tanto se da la legitimación activa exigida por la Ley para que éstos intenten y sostengan la presente acción, razón por la cual se desecha la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad ad causam de los demandantes; opuesta por el demandado en su escrito de contestación.
Ante el alegato de que el tribunal debe corregir su error al haber admitido la acción como nulidad de documento de venta cuando se trata sólo de la nulidad de un documento declarativo de derechos, el tribunal admite tal aseveración, porque en efecto la acción se interpuso como de nulidad de documento y tal vez el error en este Juzgado al calificar la acción, se debió al hecho de que el mismo llegó por declinación de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde le fue dada esa denominación y así fue ingresada en este Juzgado, no obstante; tal hecho no constituye ninguna violación del proceso que haga susceptible la reposición de la causa y por tanto sólo se indica que la acción propuesta está dirigida a la nulidad de un documento público debidamente identificado en autos.
Dicho lo anterior, observa este juzgador que al inicio de este capitulo se establece que la presente acción persigue el interés de los demandantes de que se declare la NULIDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO, suscrito entre las ciudadanas: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, CARMEN ALEXIS RIERA DUMITH, JUDIT ALEXIS RIERA DUMITH y EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, antes identificados, por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, e inscrito en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el N° 176, protocolo 1°, tomo 1°, adicional 2°, trimestre 4°, folios 144 al 145, del referido año, mediante la cual las tres (3) primeras nombradas, le reconocen al último de los nombrados, que éste ejecutó bienhechurias y mejoras en una vivienda unifamiliar, tipo casa quinta, ubicado en la 4ta Av. (sic), entre calles 5 y 6 del municipio Nirgua e identificado con el N° 54, propiedad de la primera de las nombradas, tal como se evidencia del documento de propiedad del referido inmueble, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de este municipio, bajo el N° 109, protocolo 1°, tomo 1° adicional 2°, trimestre 2°, folios 14 al 21 de fecha 28 de junio de 1991 y documento de propiedad del terreno, registrado por ante la citada oficina, bajo el N° 33, protocolo 1°, Tomo 1° principal, trimestre 4°, folios 73 al 75 de fecha 07 de diciembre de 1983, que se encuentran consignados al expediente en copias marcadas “G y H, de allí que a tales fines, debe interpretarse cual es la eficacia o fuerza probatoria del referido instrumento público.
Es sabido que el documento público hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado, de lo dicho y hecho en su presencia por los otorgantes, y de lo que por la Ley está llamado a dar fe.
Pero es obligatorio hacer una distinción, esta fe no se extiende a lo relativo a sus apreciaciones ni a lo referente a la capacidad de las partes y libertad de contratar, ya que por sus propios sentidos no tiene noticia de ello, sino que es informado por los intervinientes en el documento, ni tampoco le consta la sinceridad de sus declaraciones; y, de aquí, la diferencia establecida por el legislador en lo tocante a la manera de cómo puede ser atacado el contenido de un documento público.
Así, para impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, habrá de recurrirse a la acción de tacha de falsedad. Pero si lo que se enerva no es el documento mismo, sino las obligaciones en él contenidas, no se está desconociendo su fuerza probatoria, sino el concurso de voluntades y el negocio establecido, y, por lo tanto, la acción que ha de promoverse no será de tacha de falsedad, será de simulación - nulidad como bien lo expresa el artículo 1.360 del Código Civil, cuando dice: “… el instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre LA SIMULACIÓN ( Mayúsculas y negrillas del tribunal).
Ahora bien; el ordenamiento jurídico venezolano vigente tiene previsto la acción de tacha instrumental, como un medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento en su aspecto extrínseco alterado. En otras palabras, cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse mediante la tacha, la cual puede ejercerse por vía principal o reargüirse el contenido del documento incidentalmente como falso, tal como lo contempla el artículo 1.380 del Código Civil al establecer: “…El instrumento Público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1.- Que no ha habido intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2.- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4.- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscrito por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectúo en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Siendo que la acción no está fundada en ninguna de las causales antes referidas, sino que los fundamentos de hecho en que se sostiene son:
1.- Que el referido documento adolece de vicios de nulidad por cuanto la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, no se encontraba apta por estar en condiciones de salud mental precarias que le impedían realizar tales actos.
2.- Que las testigos ciudadanas: CARMEN ALEXIS RIERA DUMITH, JUDIT ALEXIS RIERA DUMITH que dan fe de la supuesta inversión realizada por EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, en la casa de su madre CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, tienen impedimento legal para efectuar esa declaración y son falsas sus expresiones porque son hermanas del que resulta beneficiado con dicha declaración, ciudadano: EDDY ALFREDO RIERA DUMITH y;
3.- Que los costos y gastos reflejados en el citado documento, están sobre valorizados, porque las supuestas inversiones fueron realizadas en el año 1997 y se le colocaron precios del año 2006, los cuales no fueron realmente invertidos en dicho inmueble.
De donde se concluye que la acción no está dirigida ha desconocer la fuerza probatoria del referido documento, sino el concurso de voluntades y el negocio establecido, y, por tanto, la acción promovida en concepto de este juzgador es la acción de simulación-nulidad prevista en los artículos 1281 y 1.346 del Código Civil
Ante el hecho antes referido, observa el tribunal que los actos procesales deben sujetarse a estrictas formalidades establecidas en la Ley, como garantía del debido proceso, y considerando que una de las innovaciones de nuestro ordenamiento jurídico, es la introducción del principio finalista, según el cual el juez, puede suplir el silencio del actor al calificar la acción sin haber indicado el fundamento jurídico de la misma y sus pertinentes conclusiones, estableciendo reglas claras de tramitación que propendan a la obtención del fin perseguido. De lo que se colige, que si bien es cierto, que los accionantes demandaron una acción de nulidad de documento público, indicando que lo hacían en virtud de: 1.- La insania mental de la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA. 2.- Que las testigos ciudadanas: CARMEN ALEXIS RIERA DUMITH y JUDIT ALEXIS RIERA DUMITH que dan fe de la supuesta inversión realizada por EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, en la casa de su madre CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, tienen impedimento legal para efectuar esa declaración y son falsas sus expresiones porque son hermanas del que resulta beneficiado con dicha declaración, y 3.- Que los costos y gastos reflejados en el citado documento, están sobre valorizados, porque las supuestas inversiones fueron realizadas en el año 1997 y se le colocaron precios del año 2006, los cuales no fueron realmente invertidos, sin haber indicado el fundamento legal de su acción y las pertinentes conclusiones, no es menos cierto; que por aplicación del principio iura novit curia, puede el juez cambiar la calificación jurídica de los hechos que plantearon los accionantes, partiendo de una premisa jurídica diferente a la señalada por los actores, de allí que se considera, por las argumentaciones antes señaladas, que la presente acción, es una acción de simulación-nulidad prevista y sancionada en artículos 1281 y 1.346 del Código Civil.
Determinado lo anterior pasa el Juzgador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte actora:
1.- Con la demanda acompañaron copias certificadas de sus partidas de nacimiento (folios 5, 6 y 7 primera pieza), las cuales tienen fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que no fueron tachadas, ni aparece de autos que hubieran sido declaradas como falsas por alguna autoridad competente para ello, por lo que revisten todo su valor probatorio para dar por demostrado que los actores ciudadanos: ALEIDA MERCEDES RIERA DUMIT, ROGELIO RAMÓN DUMIT y ZAIDA RIERA DUMIT DE CASTILLO, son hijos de la ciudadana: CARMEN DUMITH DE RIERA y JOSÉ ALEJANDRO RIERA (difunto).-
2.- Copia certificada de un Informe médico Psiquiátrico, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (folio 8 primera pieza) suscrito por el Dr. Hermenegildo Martínez Zapata, la cual por haber sido autorizadas, con las solemnidades legales, por un Juez con facultad para darle fe pública, se considera como documentos público por lo que revisten todo su valor probatorio para dar por demostrado las dolencias de la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, pero no sirve la misma para desvirtuar que la referida ciudadana, para la fecha 13 de noviembre de 2006, no estuviera en capacidad mental como para no entender la magnitud del acto que realizaba y que es objeto de la presente solicitud de nulidad.
3.- Copia certificada de un Informe médico Psiquiátrico, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (folios 9 y 10 primera pieza) suscrito por el Dr. JUAN RODRÍGUEZ, la cual por haber sido autorizadas, con las solemnidades legales, por un Juez con facultad para darle fe pública, se considera como documentos público por lo que revisten todo su valor probatorio para dar por demostrado las dolencias de la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, pero no sirve la misma para desvirtuar que la referida ciudadana, para la fecha 13 de noviembre de 2006, no estuviera en capacidad mental como para no entender la magnitud del acto que realizaba y que es objeto de la presente solicitud de nulidad.
4.- Copia certificada de un Informe médico expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (folios 11 y 12 primera pieza) suscrito por la Dra. EVELYN D’ENJOY A., la cual por haber sido autorizadas, con las solemnidades legales, por un Juez con facultad para darle fe pública, se considera como documentos público por lo que revisten todo su valor probatorio para dar por demostrado las dolencias de la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, pero no sirve la misma para desvirtuar que la referida ciudadana, para la fecha 13 de noviembre de 2006, no estuviera en capacidad mental como para no entender la magnitud del acto que realizaba y que es objeto de la presente solicitud de nulidad.
5.-Copia certificada de un Informe médico neurológico expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (folios 13, 14, 15 y 16 primera pieza) suscrito por el Dr. JUAN RODRÍGUEZ, la cual por haber sido autorizadas, con las solemnidades legales, por un Juez con facultad para darle fe pública, se considera como documentos público por lo que revisten todo su valor probatorio para dar por demostrado las dolencias de la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, pero no sirve la misma para desvirtuar que la referida ciudadana, para la fecha 13 de noviembre de 2006, no estuviera en capacidad mental como para no entender la magnitud del acto que realizaba y que es objeto de la presente solicitud de nulidad.
6.- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y, mediante las cuales se declaró la interdicción de la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, de fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual se declaró como tutora interina a la ciudadana: ZAIDA COROMOTO RIERA DE CASTILLO, co-demandante de autos y sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia antes referida por lo que respecta a la designación de ZAIDA COROMOTO RIERA DE CASTILLO, como tutora interina y se ordenó decidir sobre quien puede ser la persona más idónea para ejercer el cargo de tutor de la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, (folios 20 al 47 primera pieza) y sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy folios (48 al 62 primera pieza), mediante la cual se designó al ciudadano: MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, como nuevo tutor de la referida ciudadana, la cual por haber sido autorizadas, con las solemnidades legales, por un Juez con facultad para darle fe pública se consideran documentos públicos por lo que revisten todo su valor probatorio para dar por demostrado la interdicción declarada de la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA y quien ejerce en la actualidad el cargo de tutor de la misma.
7.- copia certificada del documento público (folios 63 al 70 primera pieza), inscrito por ante el Registro Público de esta ciudad en fecha 28 de junio de 1991, bajo el N° 109, paginas 14 al 21 del protocolo primero, tomo primero adicional dos, del segundo trimestre del año 1991, mediante el cual la señora: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, levantó titulo supletorio sobre las bienhechurias constituidas por una casa que construyó a sus expensas en un terreno de su propiedad, la cual por haber sido autorizadas, con las solemnidades legales, por un Registrador Público con facultad para darle fe pública y no haber sido tachada en ninguna forma, reviste todo su valor probatorio para dar por demostrado que la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA es la propietaria de la casa sobre la cual recaen los efectos del contrato cuya nulidad piden los actores
8.- copia certificada del documento público (folio 71 al 77 primera pieza), inscrito por ante el Registro Público de esta ciudad en fecha 7 de diciembre de 1983, bajo el N° 33, folios 73 al 75 del protocolo primero, tomo primero principal, del cuarto trimestre del año 1983, mediante el cual la señora: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, adquirió del municipio Nirgua el terreno donde edificó la casa referida en el titulo anterior, la cual por haber sido autorizada, con las solemnidades legales, por un Registrador Público con facultad para darle fe pública y no haber sido tachada en ninguna forma, reviste todo su valor probatorio para dar por demostrado que la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA es la propietaria del terreno donde está construida la casa sobre la cual recaen los efectos del contrato cuya nulidad piden los actores.
9.- copia certificada del documento público (folio 78 al 83 primera pieza), inscrito por ante el Registro Público de esta ciudad en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el N° 176, folios 144 al 145 del protocolo primero, tomo primero adicional dos, del cuarto trimestre del año 2006, la cual por haber sido autorizada, con las solemnidades legales, por un Registrador Público con facultad para darle fe pública y no haber sido tachada en ninguna forma, reviste todo su valor probatorio para dar por demostrado que las ciudadanas: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, CARMEN ALEXIS RIERA DUMITH y JUDIT ALEXIS RIERA DUMITH de ESCOBAR, reconocen al demandado derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en los instrumentos, indicados en los particulares 7 y 8 anteriormente referidos, y contra el cual los actores han propuesto la presente acción.
En el lapso probatorio la parte actora, promovió:
1.- Los informes médicos psiquiátricos y neurológicos que consignaron marcados “d” los cuales ya fueron valorados por este Juzgador.
2.- Promovió y reprodujo la copia certificada de la sentencia de fecha 08-10-2009, consignada en copias marcadas e y f, la cual ya fue valorada por este Juzgador.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pablo Rivas Lebrum, Nancy Josefina Valbuena León, Rosa Yosmira Henríquez de Bellosta, Lerida Violeta Henríquez Pacheco.
De La declaración de la testigo Nancy Josefina Valbuena León, se aprecia que conoce a las partes intervinientes en el presente juicio, que conoce a la señora CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, y de sus padecimientos de salud, repreguntada por la parte demandada, no mostró contradicciones con respecto a las respuestas dadas a las preguntas del interrogatorio, pero no puede ser valorada por el tribunal a los fines de dar por demostrada la incapacidad mental de la señora CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, porque la prueba testifical no es un medio para dar por demostrado tal alegato.
De la declaración de Rosa Yosmira Henríquez de Bellosta, demostró conocer a las partes intervinientes en este juicio, y conocer a la señora CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, y de sus padecimientos de salud, repreguntada por la parte demandada, no mostró contradicciones con respecto a las respuestas dadas a las preguntas del interrogatorio, pero no puede ser valorada por el tribunal a los fines de dar por demostrada la incapacidad mental de la señora CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, porque la prueba testifical no es un medio para dar por demostrado tal alegato.
De la declaración de la testigo Lerida Violeta Henríquez Pacheco, demostró conocer a las partes intervinientes en este juicio, y conocer a la señora CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, y de sus padecimientos de salud, repreguntada por la parte demandada, no mostró contradicciones con respecto a las respuestas dadas a las preguntas del interrogatorio, pero no puede ser valorada por el tribunal a los fines de dar por demostrada la incapacidad mental de la señora CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, porque la prueba testifical no es un medio para dar por demostrado tal alegato.
De la declaración de la testigo DAMARIS AURIMAR BELLO PIÑERO, demostró conocer a las partes intervinientes en este juicio, y conocer a la señora CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, la casa y terreno propiedad de esta última, de que los árboles fueron cortados por tener hormigas. Repreguntada por la parte demandada, mostró ser una testigo parcializada, al indicar que vino al juicio a testificar a favor de las señoras Zaida y Carmen Riera, razón por la cual no puede ser valorada por el tribunal a los fines de dar por demostrada la presunta enfermedad de los árboles de coco y Ficus
Al folio 115, corre solicitud formulada por la apoderada actora, para que se fije nueva oportunidad al testigo PABLO RIVAS.
Del folio 116 al 118 vuelto, corre escrito de oposición formulada por el demandado reconviniente, a la petición de fijación de nueva oportunidad para la declaración del testigo antes referido, pero al folio 119 corre auto del Tribunal fijando la oportunidad solicitada, en virtud de no haberse agotado el lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia dicha actuación se encuentra apegada a la Ley y a la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, ya que es criterio unánime de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que el único requisito para que prospere la fijación de nueva oportunidad del testigo que no ha concurrido al acto, es el hecho de que no se haya agotado el lapso de evacuación, tal como sucedió en esta causa, en donde para el momento en que fue solicitada la nueva fijación, apenas se habían agotado cinco (5) días del lapso de diez (10) días del término de pruebas, por lo que tal oposición es improcedente.
De la declaración del ciudadano: PABLO RIVAS, podemos apreciar que es un testigo experto en materia de neurología, que preguntado y repreguntado largamente por las partes, no incurrió en contradicciones y se mantuvo apegado a sus criterios médicos científicos, pero no se puede extraer de sus apreciaciones que la señora: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, para la fecha en la cual firmó el documento cuya nulidad se solicita haya estado en una situación crítica de salud mental como para no entender la magnitud del acto que realizaba, pues afirmó en varias de sus respuestas, que la enfermedad que aqueja a la mencionada ciudadana, es degenerativa en forma progresiva, de acuerdo a una escala que mencionó y explicó en varias de sus respuestas, pero no precisó con certeza en cual escala se encontraba la referida ciudadana para el momento de la firma del documento de marras.
De las pruebas aportadas por el demandado y cuya valoración consta más adelante, no se aprecia nada a favor de los demandantes, pues las mismas están enfocadas a tratar de demostrar los presuntos daños que ocasionó una de las actoras a los bienes del demandado reconviniente.
Como ya se dijo la acción interpuesta por los actores, es una acción de simulación, ahora bien, el interés que se requiere para el ejercicio de la referida acción, reside en que el actor sea titular de un derecho cierto y actual, cuya eficacia resulte perjudicada, también de modo cierto, por la situación anómala creada por la simulación. Las simples expectativas y los derechos inciertos, como la expectativa que tienen los herederos forzosos en vida del causante, no habilitan para impugnar por simulación una convención.
De lo antes dicho se desprende que los actores debieron demostrar el derecho que los asiste para interponer la presente acción, pero de la valoración de las pruebas promovidas por ellos, efectuada anteriormente, no se vislumbra de ninguna de éstas, el derecho que pudieran tener los actores para demandar la simulación de la referida convención, pues lo único que puede colegirse de todas sus actuaciones, es que temen un daño futuro en su patrimonio, aunque en ninguna parte de sus actuaciones así lo revelen, pero puede presumirse, al indicar que son hijos de la ciudadana: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA y el hecho de que ésta reconociera derechos de propiedad sobre el inmueble ampliamente referido en autos, al demandado EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, quien también es hijo de la referida matrona, y por ende hermano de los demandantes, hace que éstos se sientan desmejorados en su derecho hereditario futuro, razón por la cual, la nulidad de la referida convención por presunta simulación, no podrá demandarse hasta tanto no nazca el derecho de heredar, el cual sólo se daría con la muerte de la referida matrona, si para dicho momento aún permanece en su patrimonio el inmueble ampliamente referido en estas actas, pues la simple pretensión de que se tendrá el derecho, no da facultad para intentar la presente acción de simulación. Así se decide.
Por lo que al no ser los actores titulares de un derecho cierto y actual, cuya eficacia resulte perjudicada, también de modo cierto, por la situación anómala creada por la presunta simulación, la presente acción no puede prosperar y así se decidirá en la definitiva de este fallo.
Es conveniente aclarar; que cuando se pretende la nulidad de una convención por considerarla simulada, la acción tiene que estar dirigida contra todas las partes intervinientes en dicho negocio jurídico por aquellos que consideran perjudicado su derecho cierto y actual, por lo que la presente acción debió estar dirigida, tanto contra el actual demandado como contra CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, CARMEN ALEXIS RIERA DUMITH y, JUDIT ALEXIS RIERA DUMITH, pues fueron estas personas las otorgantes del referido instrumento público, y al no haberse planteado así, también resulta improcedente la acción, pues no puede declararse con lugar la nulidad de una convención, sin haber permitido el derecho de defensa a todos los partícipes en la misma.
DE LA RECONVENCIÓN
En su oportunidad el demandado opuso reconvención sólo contra una de las personas que actúan como demandantes, obviando que al haber intentado ellos la acción en forma conjunta, formaron un litis consorcio activo y por tanto su acción no podía estar dirigida a uno sólo de ellos, sino a todos en su conjunto, no obstante ello se evaluaran los alegatos planteados por éste.
Alegó el demandado reconviniente que la señora ZAIDA RIERA DUMIT DE CASTILLO, cortó los árboles de Ficus y cocos de su propiedad, que se indican en el documento cuya nulidad piden los actores, sin su consentimiento, con lo cual le provocó un daño patrimonial que debe indemnizarle según las previsiones del artículo 1185 del Código Civil y en razón a una valoración que de los mismos presenta.
Frente a tal pretensión la co-demandante reconvenida alegó que el demandado reconviniente, pueda solicitar la indemnización de daños y perjuicios con base en el artículo 1.185 del Código Civil, porque tal petición carece de fundamentación jurídica al no haber especificado éstos y sus causas como lo exige el artículo 340 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil. Rechazó la estimación de la cuantía y de la indexación de las cantidades exigidas, por exageradas e irritas (sic) y que no es cierto que los árboles que fueron cortados estuvieran en perfecto estado de cuido y salud.
Ahora bien para determinar la procedencia o no de la reconvención se procede a la valoración de las pruebas traídas a los autos así:
Del documento suscrito entre las ciudadanas: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, ALEXIS RIERA DUMITH, JUDIT ALEXIS RIERA DUMIT, y el demandado reconviniente EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el N° 176, protocolo primero, tomo 1°, adicional 2°, trimestre 4°, folios 144 al 145, del referido año, traído a los autos por la parte actora y que se valora, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, para dar por comprobado que en efecto, de acuerdo a lo declarado por los otorgantes de dicho documento, el ciudadano: demandado reconviniente EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, era el propietario de los árboles de Ficus y coco que reconoce la demandante reconvenida ZAIDA RIERA DUMIT DE CASTILLO, ordenó cortar, actuando como tutora interina de su madre CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, cargo para el cual, en fecha 17 de enero de 2008, había sido designada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y amparada en las recomendaciones y autorizaciones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, ya que dichos árboles constituían un riesgo para la vida de la interdictada porque podía caerle un coco encima cuando ésta caminara por el patio y porque los mismos eran refugio de hormigas, gusanos y murciélagos, debe el demandado haber probado que la conducta de la demandante reconvenida se produjo como consecuencia de una intención dañosa desarrollada por ésta o por negligencia o por imprudencia, por lo que de seguida se pasa a valorar las pruebas cursantes en autos para verificar si se produjo el hecho indicado como dañoso por la conducta intencional de la codemandada reconvenida.
Los demandantes con su escrito de demanda acompañaron
1.- copia certificada (folio 78 al 80 primera pieza) del instrumento suscrito entre las ciudadanas: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, ALEXIS RIERA DUMITH, JUDIT ALEXIS RIERA DUMIT, y el demandado reconviniente EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el N° 176, protocolo primero, tomo 1°, adicional 2°, trimestre 4°, folios 144 al 145, del referido año, el cual ya fue valorado por ser parte de las pruebas presentada por los actores como documento fundamental de la acción, determinándose que del mismo se desprenden derechos de propiedad para el demandado, sobre el inmueble en él indicado y que se valora a su favor en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
2.- copia de documento privado (folio 172 y 173 primera pieza) presuntamente suscrito por la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, el cual no emana de la parte demandante, por lo que no le puede ser opuesto y para que pudiera valorarse en autos, debió haber sido ratificado en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse hecho así, no reviste ningún valor probatorio en la presente causa.
3.- Copia certificada de titulo supletorio conferido a la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, el cual fue traído en copias certificadas por los actores y ya fue valorado con anterioridad, determinándose que éste sirve para garantizar a la referida ciudadana, los derechos de propiedad y posesión indicados en el mismo, pero nada aporta para determinar los hechos imputados a la codemandada reconvenida.
4.- Fotocopias de las cédulas de identidad (folio 180 primera pieza) de los ciudadanos: CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, ALEXIS RIERA DUMITH, JUDIT ALEXIS RIERA DUMIT, y el demandado reconviniente EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, las cuales por no haber sido impugnadas conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedignas para dar por demostrada la identidad de las referidas personas, pero nada aporta para determinar los hechos imputados a la codemandada reconvenida.
5.- Boletas de citación ( folios 95 y 96 y copias folios 181 al 183) las cuales no tienen ningún valor probatorio al sólo ser copias de documentos oficiales, que no pueden ser opuesto a la codemandada reconvenida por no emanar de ella..
6.- Copia de oficio dirigido por este Tribunal al Ministerio Público (folio 184primera pieza), no tienen ningún valor probatorio al sólo ser copias de documentos oficiales, que no pueden ser opuesto a la codemandada reconvenida por no emanar de ella..
7.- Copia de escrito dirigido a este juzgado (folio 185 al 187 primera pieza) el cual emana de la demandada y por tanto no puede ser valorado como prueba, en virtud de que se trata de una probanza que no contó en su formación con el control de la parte a quien se opone en este juicio, tampoco fueron autorizadas por un funcionario competente para otorgarles fe pública. En tal sentido, siguiendo el criterio establecido por la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada el día 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el N° 00233, en la cual se indica que “… de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…” el mencionado instrumento queda desechado del análisis del presente caso.
8.- Consignó copias simples de presuntas citaciones formuladas por el Ministerio Público a la ciudadana ZAIDA RIERA, (folios 188 al 189 primera pieza), las cuales no tienen ningún valor probatorio al sólo ser copias de documentos oficiales, que no pueden ser opuesto a la codemandada reconvenida por no emanar de ella..
Los instrumentos valorados en los numerales 4, 5, 6 y 7, antes referidos, fueron impugnados por la apoderada actora por lo que se declara con lugar la misma, toda vez que del análisis que de ellos se hizo resultaron impertinentes para demostrar las imputaciones que efectúo el demandado reconviniente contra la ciudadana ZAIDA RIERA.
9.- Copia de varias sentencias de la Sala Constitucional (folios 190 al 200 primera pieza y 1 al 21 de la segunda pieza) las cuales, no constituyen ningún medio de prueba de los indicados en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Leyes especiales, por tanto se desestiman por impertinente.
10.- Promovió documentales que van del folio 78 al 100 de la segunda pieza, de los cuales el signado con la letra “A”, ya fue valorado con anterioridad por haberlo presentado en copias certificadas los demandantes, en copia simple el demandado y luego nuevamente en copia certificada, por lo que se reproduce la valoración que sobre el mismo se dijo al numeral 9 cuando se analizaron las pruebas de los actores.
11.- Documento privado que corre al folio 82 y 83 pieza N° 2, no emana de la parte actora reconvenida y por tanto no puede serle opuesto, en virtud de que se trata de una probanza que no contó en su formación con el control de la parte a quien se opone en este juicio, tampoco fueron autorizadas por un funcionario competente para otorgarles fe pública. En tal sentido, siguiendo el criterio establecido por la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada el día 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el N° 00233, en la cual se indica que “… de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…” el mencionado instrumento queda desechado del análisis del presente caso.
12.- Copia de la solicitud de titulo supletorio efectuado por la señora CARMEN DUMITH DE RIERA, del cual ya se valoró su copia certificada, por lo que se reproduce lo afirmado en la dicha valoración.
13.- Copia de escrito (folio 92 al 94 segunda pieza) la cual no emana de la parte actora reconvenida y por tanto no puede serle opuesto, en virtud de que se trata de una probanza que no contó en su formación con el control de la parte a quien se opone en este juicio, tampoco fueron autorizadas por un funcionario competente para otorgarles fe pública. En tal sentido, siguiendo el criterio establecido por la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada el día 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el N° 00233, en la cual se indica que “… de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…” el mencionado instrumento queda desechado del análisis del presente caso.
14.- Los instrumentos que corren del folio 95 al 100 segunda pieza se desechan por no emanar de la parte demandante reconvenida y por tanto los mismos no pueden serle opuestos, por la razón antes anotada.
En Nuevo escrito de pruebas la parte demandada reconviniente promovió documentales, informes de inspección y riesgos, y testimoniales de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL HERAS, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ROBERT GARAY, MARIA JOSEFINA AGUILAR y prueba de informe, los cuales fueron admitidos salvo su valoración en la definitiva, menos la prueba de informes por las razones indicadas en el auto que corre al folio 113 de esta pieza.
Análisis de estas pruebas:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad en fecha 16 de noviembre de 2006, asentado bajo el N° 19, tomo 11 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría llevados durante el año 2006 (folio 107 al 108), del cual se desprende que las obras de mejoras realizadas en el inmueble propiedad de la señora CARMEN DUMITH DE RIERA, fueron pagadas por el demandado al señor: Enrique Eduardo Solórzano Morales y sirve para corroborar que es éste el dueño de tales mejoras.
2.- Los instrumentos que corren a los folios 109 al 112 de la segunda pieza, nada aportan como pruebas en este proceso al no tener ninguna relación con esta causa, por lo que se declaran impertinentes
3. Declaración del testigo ÁNGEL RAFAEL HERAS PINEDA (folio 176 y 177). Durante todo el interrogatorio estuvo centrado en el conocimiento que tiene el testigo de la señora CARMEN DUMITH DE RIERA, la cual no es parte en este juicio, por lo que no se puede valorar su dicho y con relación al estado mental de la referida ciudadana, no es a través de una prueba testifical que se puede demostrar tal hecho sino a través de la prueba de experticia, tampoco es prueba viable para demostrar el estado fitosanitario de los árboles para el momento en que fueron cortados, pues no se puede desvirtuar a través de una prueba testifical el informe y autorización dada para el corte de los referidos árboles por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que cursa en autos, por lo que se desecha la declaración del referido testigo.
4.- Declaración del testigo JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, se centra su declaración en el conocimiento que tiene de la señora CARMEN DUMITH DE RIERA, la cual no es parte en este juicio, por lo que no se puede valorar su dicho y con relación al estado mental de la referida ciudadana, no es a través de una prueba testifical que se puede demostrar tal hecho sino a través de la prueba de experticia, tampoco es prueba viable para demostrar el estado fitosanitario de los árboles para el momento en que fueron cortados, pues no se puede desvirtuar a través de una prueba testifical el informe y autorización dada para el corte de los referidos árboles por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que cursa en autos. Miente el testigo al indicar que los cocos no se caen del árbol, salvo que sean tumbados, pues por razones naturales todos los frutos llegado su momento de sazón, caen por razones naturales, basta ver la cantidad de ellos que se recogen en las plantaciones de cocos que circundan nuestras costas que día a día caen por efectos naturales (inercia), ya que cada fruto es a su vez la semilla para la reproducción de la nueva plántula, razón por la cual caen cada día, por lo que se desecha la declaración del referido testigo, por mentiroso y parcializado.
5.- Declaración del testigo ROBERT DAVID GARAY AGUILAR, centra su declaración en el conocimiento que tiene de la señora CARMEN DUMITH DE RIERA, la cual no es parte en este juicio, por lo que no se puede valorar su dicho y con relación al estado mental de la referida ciudadana, manifestó que no vino a declarar sobre eso, no obstante; no es a través de una prueba testifical que se puede demostrar tal hecho, sino a través de la prueba de experticia, tampoco es prueba viable para demostrar el estado fitosanitario de los árboles para el momento en que fueron cortados, pues no se puede desvirtuar a través de una prueba testifical el informe y autorización dada para el corte de los referidos árboles por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que cursa en autos.
6.- Declaración de la testigo: MARIA JOSEFINA AGUILAR centra su declaración, como los demás testigos, en el conocimiento que tiene de la señora CARMEN DUMITH DE RIERA, la cual no es parte en este juicio, y con relación al estado mental de la referida ciudadana, manifiesta que ésta era bien chévere, que mantenía con ella una conversación muy fluida, que la visitó hasta el año 2007, pero se contradice cuando afirma que hace 4 meses estuvo con el tutor de doña Carmen y los árboles no estaban, por lo que no se puede valorar su dicho porque no es a través de una prueba testifical que se puede demostrar el estado mental de la referida ciudadana, sino a través de la prueba de experticia, tampoco es prueba viable para demostrar el estado fitosanitario de los árboles para el momento en que fueron cortados, pues no se puede desvirtuar a través de una prueba testifical el informe y autorización dada para el corte de los referidos árboles por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que cursa en autos, por lo que se desecha su declaración por contradictoria.
Nuevamente, la parte demandada promueve pruebas, esta vez, instrumentales consistentes en fotografías de unos árboles de coco y una Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 14 de Abril de 1997, N° 36.184, de reforma parcial del decreto N° 2.305 de fecha 5 de Junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.042 de fecha 04 de Septiembre de 1992, mediante el cual se dictaron las normas sobre coordinación de competencias entre el Ejecutivo Nacional y los Municipios en actividades de Plantación, Transplante y Tala de árboles en áreas urbanas.
1.- Las fotografías de los árboles de coco, no pueden ser valoradas, pues no fueron obtenidas a través de un acto judicial, por tanto, para que las mismas pudieran ser valoradas como pruebas, debió haberse promovido los negativos de las mismas y haberlas hecho valer en juicio a través de la prueba pericial, pues igualmente se violenta el principio de alteridad de la prueba si se le diera valor a una prueba que no ha contado con la participación de los demandantes en su elaboración.
Con relación a la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 14 de Abril de 1997, N° 36.184, de reforma parcial del decreto N° 2.305 de fecha 5 de Junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.042 de fecha 04 de Septiembre de 1992, mediante la cual se dictaron las normas sobre coordinación de competencias entre el Ejecutivo Nacional y los Municipios en actividades de Plantación, Transplante y Tala de árboles en áreas urbanas. Se desconoce cual fue el motivo por la cual la misma fue producida como prueba, pues el derecho no se prueba, sin embargo, si con ella lo que se pretende es desvirtuar el permiso que el Ministerio del Ambiente otorgó a la co-demandante reconvenida, ya se ha dicho con antelación, que dicho permiso es considerado como documento público y por tanto la vía para desvirtuar las afirmaciones hechas por el funcionario público que lo autorizó, es la vía de la tacha, la cual no se ha propuesto, por lo que a los fines de este juicio nada prueba la referida normativa.
De la inspección judicial requerida a los folios 47 y 48 y cuya evacuación consta a los folios199 al 200 de la segunda pieza, se observa, que el demandado no indicó el fin para el cual promovió la referida prueba, no obstante, si la misma fue promovida con el objeto de desvirtuar las razones por las cuales el Ministerio del Ambiente, sugirió el corte de los árboles de coco y Ficus, una vez más, se indica que dicho instrumento es un documento público, y que la única vía para atacar las argumentaciones fácticas y jurídicas que emite el funcionario que otorga tal autorización, es la vía de la tacha documental, la cual no se ha propuesto, por lo que se desecha la referida prueba de inspección.
Al folio 120 corre nuevo escrito de pruebas de la parte demandada en la cual promueve como testigo al ciudadano ARTURO PIÑA, la misma fue admitida y se ordenó su evacuación, pero el testigo no fue presentado en su oportunidad legal por lo que se declaró desierto el acto.
Nuevamente, el demandado reconviniente, el mismo día de la promoción anterior (folio 122), promueve prueba de testigo en la cual pide se tome declaración al ciudadano: ELY R. MONTOYA, para que ratifique en su contenido y firma instrumento denominado Informe técnico que acompaña y el cual corre a los folios 124 al 146, promoviéndose la misma con el fin de demostrar que los montos (sic) requeridos por el demandado (como daños y perjuicios) se ajustan a la realidad económica, dicha prueba fue admitida y evacuada, pero nada aporta al proceso, pues la única vía para la demostración de los daños y su valor, es la prueba de experticia, pues no se puede oponer a los demandantes una prueba elaborada por el testigo declarante por orden del propio demandado, pues se incurriría en violación del principio de alteridad de la prueba que tantas veces se ha referido.
La copia del instrumento declarativo de derechos otorgado por CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, CARMEN ALEXIS RIERA DUMITH y, JUDIT ALEXIS RIERA DUMITH, y el demandado, acompañado a los folios 147 al 156, resulta impertinente, si en autos ya había sido consignado tanto por los actores como por el mismo demandado la copia certificada de dicho instrumento, por lo que se da por reproducida la valoración que de dicho instrumento se hizo con antelación.
De la valoración de las pruebas referidas, no se desprende que la tala de dichos árboles, hubiera sido efectuada por la demandante reconvenida con la deliberada intención de causar un daño al patrimonio del demandado reconviniente, antes por el contrario, quedó demostrado que ésta actúo como tutora provisional de la ciudadana: CARMEN DUMITH DE RIERA y debidamente facultada para el corte de los árboles, por autorización dada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cuya copia certificada (folios 44 al 53) llegó a estos autos, como consecuencia de la evacuación de la prueba de informes requerido por la parte actora y acordada por este Juzgado, donde se indica en las conclusiones del mismo que “… Se considera factible la tala de 8 árboles entre los cuales 5 son de coco y 3 son de Ficus, tomando en cuenta que deberá presentar ante el Ministerio el informe de riesgo de Protección Civil, informe de la Oficina de Ambiente Municipal y documento de intención…”. Igualmente consta en autos (Folios 54 al 55) el Informe de Análisis de Riesgo, emanado de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres los cuales constituyen documentos públicos administrativos y por tanto tienen fe pública al haber sido autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público o empleado público con facultad para ello, en el lugar donde el instrumento fue autorizado, por tanto las impugnaciones y las copiosas y redundantes alegaciones efectuadas por el demandado reconviniente contra tales instrumentos, son improcedentes, pues al tener los mismos el carácter de documento público sólo pueden ser atacados por vía de tacha de falsedad, lo cual no se ha hecho y por tanto tales informes se valoran como documentos públicos autorizatorios para que la ciudadana: ZAIDA RIERA DE CASTILLO, procediera al corte de los árboles referidos.
Las conclusiones y no informes, presentadas por la parte demandada reconviniente (folios 57 al 69) fueron vistas por este Juzgador, sin encontrar en las mismas, transparencia en la valoración de los hechos acontecidos en el juicio y, honestidad en el planteamiento, ya que el mismo es reiterativo, sesgado, interesado y contradictorio, por lo que nada aporta a la solución del conflicto.
El instrumento cursante a los folios 71 al 73, traído a los autos por el demandado reconvenido así como el que corre a los folios 74 al 77, no se valoran por haber sido presentados con posterioridad a la conclusión del lapso probatorio y no se trata de documentos públicos, únicas pruebas que pueden ser presentadas hasta los últimos informes.
Las conclusiones presentadas por la parte actora y que corre a los folios 78 al 101, fueron debidamente revisadas por este Juzgador, resultando las mismas parcializadas, incongruentes y referidas a resaltar el impedimento por insania mental de la ciudadana: CARMEN DUMITH DE RIERA, para otorgar el negocio jurídico cuya nulidad se pide, y no a indicar cuales pruebas demuestran que son titulares de un derecho cierto y actual sobre el inmueble que es objeto del negocio jurídico que alegan les perjudica, sin lo cual la acción no puede prosperar. Por lo que en atención a las anteriores consideraciones la reconvención propuesta por el demandado ha de declararse sin lugar, tal como se determinará en la dispositiva de este fallo.
SOBRE LA CUANTIA DE LA ACCIÓN
Los demandante estimaron la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) equivalentes a SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (779,24 U.T), lo cual no fue contradicho por el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que tal hecho quedó admitido por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SOBRE LA CUANTIA DE LA RECONVENCIÓN
Al proponer su reconvención, el demandado estimó la misma en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), obviando indicar su equivalente en unidades tributarias. Dicha cuantía fue contradicha por la parte co-demandante reconvenida, por considerarla, exagerada e irrita (sic). Conducta que exige a esta parte probar su argumentación. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, en sentencia N° 01176. Exp. N° 2000-0310, indicó lo siguiente:
(omissis) “…El artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (destacado de la sala)
Por lo que al haber impugnado la co-demandante reconvenida la estimación de la reconvención por exagerada e irrita (sic), debió probar tal afirmación y al no haberlo hecho así, se declara que la misma es de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) equivalente a 615,38 unidades Tributarias, tal como fue planteada por el demandado reconviniente en el momento de interponer su reconvención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la acción de nulidad de documento público propuesta por los actores contra el demandado por no haberse interpuesto la acción por vía de la simulación y contra todos los otorgantes del mismo.
2.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por haber sido intentada contra una sola de los co-demandantes y por no haber podido demostrar el demandado reconviniente, que ésta hubiera actuado sin facultad legal para ello y con intención de causar un daño.
3.- Se condena en costas, recíprocamente a las partes demandante y demandado, por haber resultado vencidos totalmente en sus distintas pretensiones.
Se establece que la cuantía de la acción de nulidad, para el momento en la cual fue interpuesta, era de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), equivalente a SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (779,24 U.T), y que la cuantía de la reconvención, para el momento en la cual fue interpuesta, era de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), equivalente a SEISCIENTAS QUINCE CON TREINTA Y OCHO, unidades Tributarias, (615,38 U.T.), todo conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.573 de fecha 12 de julio de 2.007.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento, certifíquese por secretaria, los días transcurridos desde la fecha del auto de diferimiento exclusive y hasta la fecha de esta decisión inclusive, y hágase constar en autos para conocimiento de las partes, dejándose transcurrir el resto de los días faltantes para completar el lapso de diferimiento, ya que sólo vencido dicho lapso, comenzará a correr el correspondiente para interponer los recursos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez.-
El Juez Titular
Abg. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Titular
Abg. Melida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez
I.P.A/mr.-
Exp. 2861/10
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