REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, catorce (14) de diciembre de 2010
200º 151º

DEMANDANTE: ANDRÉS JOSÉ MONTENEGRO BARRETO, titular de
la cédula de identidad Nº V- 12.055.283, de este domicilio

ABOGADO (A): EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIERREZ, titular de la
APODERADA: cédula de identidad N° V- 4.972.037, I.P.S.A. Nº 56.021,
de este domicilio

DEMANDADO: GREIVAN JOSÉ SEQUERA, titular de la cédula de iden
tidad Nº V- 17.258.768, de este domicilio

ABOGADO (A)
DEFENSOR :

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3.018/10-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha 30 de septiembre de 2010, por el ciudadano: ANDRÉS JOSÉ MONTENEGRO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.055.283, de este domicilio, asistido por el abogado: EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIERREZ , titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.037, I.P.S.A. N° 56.021, de este domicilio, quien alega que en fecha doce (12) de Febrero del año 2009, en su condición de propietario del inmueble tipo casa, sin número, ubicado al margen izquierdo en sentido sur – norte de la avenida principal, parte alta, del sector Las Tunitas, cerca de la escuela de educación especial, de esta ciudad de Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, celebró con el ciudadano GREIVAN JOSÉ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.258.768 y de este domicilio, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado según consta de instrumento privado. Que el referido contrato se prorrogó pero que hoy ya no desea prorrogarlo nuevamente. Que el arrendatario se niega a dar cumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, no obstante la notificación que le efectúo en fecha primero (1°) de mayo de 2010, concediéndole 30 días adicionales de prorroga legal aún cuando no se encontraba solvente en el pago. Que a la fecha el referido arrendatario adeuda veinte (20) mensualidades correspondientes a los meses que van desde el 28 de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010.
Fundamentó la acción en los artículos: 1167, 1.185, 1.579, 1.572, 1.277, 1.746 del Código Civil y el artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y concluye peticionando que el tribunal condene al demandado a:
Primero: La resolución del contrato y como consecuencia de ello la desocupación (sic) del inmueble referido.
Segundo: Satisfacer el pago de los cánones insolutos que van desde el 28 de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010 y los que se hayan vencido durante el desarrollo del proceso, más los intereses a la tasa fija de 0,25 por ciento mensual, según lo establece el artículo 1.746 del Código Civil, que considera alcanzan (sic) a la fecha, la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 1.611,04) (sic), que corresponden a : TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), por concepto de VEINTE (20) cánones arrendaticio insolutos a un monto (sic) de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 165,00) cada mes, mas la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 87,80) por concepto de intereses generados por cada uno de ellos calculados al 0,25% respecto del monto de cada canon.-
Tercero: Al pago de la indexación judicial de las sumas adeudadas y
Cuarto: Al pago de las costas y costos procesales.
Estimó la acción en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.387,80) equivalentes a 52,12 U.T.
Al folio 16, corre auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia del demandado.
Al folio 18 corre escrito del actor mediante el cual confiere poder apud acta al abogado: EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.037, I.P.S.A. N° 56.021, de este domicilio, y a su vuelto corre actuación de la secretaria del Juzgado certificando que el acto se realizó en su presencia y que los otorgantes quedaron identificados como está escrito.
Al folio 21 se deja constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio por lo que se declaró desierto el mismo.
Al folio 22, se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, por lo que llegada la oportunidad de decidir, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente acción persigue el interés del actor de que se constriña al demandado GREIVAN JOSÉ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.258.768 y de este domicilio, para que reconozca que el contrato de arrendamiento que los une ha quedado resuelto motivado al incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 28 de febrero de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2010, en los que ha incurrido y que en caso contrario se declare la resolución del mismo.
Por lo que el juzgador, a los fines de determinar la veracidad de lo alegado por el actor, pasa a valorar los instrumentos acompañados a la demandada así: Acompañó en original contrato de arrendamiento privado entre él y el demandado (folio 6 y 7) e igualmente acompañó en original copia de notificación privada, mediante la cual le manifestó al demandado su voluntad de no continuar arrendándole el inmueble de marras, los cuales al no haber sido impugnados en la contestación de la demanda, quedaron reconocidos por el demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento…” (negrillas del tribunal), por tanto de los citados instrumentos se desprende la legitimidad e interés del demandante para intentar y sostener esta acción.
la conducta contumaz del demandado, al no haber comparecido ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y no haber aportado, durante el lapso probatorio prueba alguna que le favoreciera, hace que se le considere confeso en todo cuanto, sea legal y haya sido alegado por la parte actora, toda vez que la acción ejercida por éste no es contraria a derecho, pues está prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que establece: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Por lo que la misma debe declararse con lugar por haber operado la confesión ficta del demandado, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”(omissis) , por lo que quedó demostrado que en efecto se celebró por escrito un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado entre el actor y el demandado, sobre el inmueble referido en la acción, que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 165,00.) MENSUALES,. Que el contrato se celebró a tiempo determinado y que transcurrido el lapso de la prorroga legal el Arrendatario no entregó la cosa objeto del contrato, todo lo cual se aprecia de las cláusulas segunda, tercera del contrato que une a las partes y que corre a los folios 6 y 7 así mismo; que la acción tiene una estimación de Bs.3.387,80, por lo que al no haber demostrado el demandado que cumplió con la obligación de pago de los cánones insolutos, y no desprenderse de autos ninguna prueba, en ese sentido a su favor, y siendo que es ésta una de las principales obligaciones del arrendatario, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo: 1.592 del Código Civil que establece. Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales,
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen …(omisssis)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (negrillas del tribunal).
Por lo que ha quedado determinado que en efecto el demandado adeuda los meses de: Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, para un total de veintidós (22) meses, siendo los dos (2) últimos los correspondientes al tiempo de duración de este proceso, a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 165,00) mensuales, para un total adeudado de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.630), los cuales debe el demandado pagar al actor, todas vez que la resolución del contrato implica la devolución de las contraprestaciones recibidas por cada contratante al momento de la celebración del mismo y, siendo imposible que el demandado devuelva al actor el disfrute que hizo del inmueble, se debe obligar a éste al pago de los cánones insolutos como retribución de la contraprestación que recibió, por lo que se acuerda de conformidad el pedimento de pago de los cánones insolutos y por tanto el demandado deberá pagar al actor la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.630), como indemnización de las pensiones insolutas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.-
Solicitó el actor el pago de los intereses de mora a razón del 0,25% mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, pero tal porcentaje se establece no como interés de mora, sino como indemnización de daño y perjuicio, ya que dicho artículo establece: “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios (resaltado del tribunal) resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, por lo que se acuerda que el demandado pague al actor a titulo de indemnización de daños y perjuicios, el interés del 0,25 % mensual de las pensiones de arrendamiento insolutas, adicional al valor de las pensiones antes referidas, así: Febrero, 2009, Bs. 9.2, marzo 2009, Bs.8,25, abril 2009, Bs. 8.25, mayo 2009, Bs. 7.83, junio 2009, Bs.7.45, julio 2009,Bs. 7.01, agosto 2009, 6.6, septiembre 2009, Bs. 6.18, octubre 2009, Bs. 5.77, noviembre 2009, Bs. 5.36, diciembre del año 2009 Bs. 4.95, enero 2010, Bs. 4.53, febrero, Bs. 4.12, marzo, 2010, Bs.3.71, abril 2010, Bs. 3.63, mayo 2010, Bs. 2.88, junio 2010, Bs.2.47, julio 2010, Bs.2.06, agosto 2.10, Bs. 1.65, septiembre 2010, Bs.1.2, octubre 2010, Bs. 082 y noviembre de 2010, Bs. 0.41, para un total de daños y perjuicios de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 104,74), que igualmente debe pagar el demandado al actor.
Reclamó indexación judicial, pero cuando el legislador establece una vía para el pago de los daños y perjuicios, como lo es el pago de intereses, se entiende que con ello se satisface la depreciación de la moneda y en consecuencia la petición de indexación es improcedente, pues no se puede conceder por una misma lesión dos indemnizaciones diferentes aún cuando una sea menos gravosa que la otra, pues en estos casos la aplicable es la menos gravosa, por lo que al haber el actor exigido indemnización de daños a través de la vía del pago de intereses, se considera satisfecha tal petición con el pago de los mismos como ya fue acordado.
El actor estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.387,80) equivalentes a 52,12 U. T., lo cual quedó convalidado con la contumacia del demandado, por lo que se declara que para el momento de la interposición de la demanda la cuantía de la acción era de Bs. 3.387,80) equivalentes a 52,12 U. T., todo conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.573 de fecha 12 de julio de 2.007.
Sobre la solicitud de que se condene en costas al demandado, es de observar que ésta, es una consecuencia del vencimiento total de una parte en juicio, por lo que no habiendo resultado vencido el demandado en todas y cada una de las peticiones formuladas por el actor, forzoso es concluir que no hay condenatoria en costas y Así se decide.
En consecuencia al haber quedado demostrada la existencia del contrato de Arrendamiento entre el actor y el demandado y de que éste incumplió con una de sus obligaciones principales como lo es el pago de la pensión arrendaticia en los términos convenidos, como lo pauta el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, la presente acción debe prosperar parcialmente, razón por la cual se declara resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, por lo que el demandado deberá entregar, al arrendador demandante, completamente desocupado, de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de marras, todo lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por haber quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia y la insolvencia del arrendatario por un término de veintidós (22) meses.
SEGUNDO: Se ordena al demandado entregar al actor, completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que los unía.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, queda obligado el demandado a pagar al demandante la cantidad de 22 meses de pensiones insolutas a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 165,00) mensuales, para un total adeudado de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.630),
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de la cantidad indicada en el particular anterior a la rata del 0,25% mensual, a titulo de indemnización de daños y perjuicios por la insolvencia en los pagos de los alquileres durante 22 meses de arrendamiento que van desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, para un valor total de daños y perjuicios de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 104,74).
QUINTO: Se niega la indexación judicial por improcedente
SEXTO: Se exonera a la parte demandada del pago de costas procesales por no haber resultado vencida totalmente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez.- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez