REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, quince (15) de diciembre de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: DANIEL JESÚS TEJEDA CARRERA.
titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.557 en representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: ISNELIA MARGARITA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.257.552, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3043/ 10.-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, por solicitud verbal formulada por el ciudadano: DANIEL JESÚS TEJEDA CARRERA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.780.557 y de este domicilio, en representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) de este domicilio, y en contra de la ciudadana: ISNELIA MARGARITA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 17.257.552, soltera, y con domicilio en esta ciudad, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso, y en donde el solicitante expuso: Que por cuanto ha tenido problemas con la madre de sus hijos porque ésta dice que los niños no necesitan nada de él, es por lo que acude ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención de sus hijos, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, pagaderos todos los viernes y los cuales entregará directamente a la madre de los niños y en caso de tener algún inconveniente con ésta, los depositará por ante este tribunal o en la cuenta que al efecto se abra. Que aportará, adicional a ello, el 50% de los gastos para uniforme y útiles escolares, así como el 50% de los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc., que requieran los niños en referencia y en el mes de diciembre cubrirá el 50% de los estrenos navideños.
Acompañó copia de las partidas de nacimiento de los referidos niños (folios 2 al 4) .
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños en referencia (folios 6).
A los folios 7 y 8 corre declaración del Alguacil informando al Tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta firmada por ésta.
Al folio 9, corre acta levantada por este Juzgado donde se deja constancia de la comparecencia de la demandada dándose por citada para todos los actos del presente juicio.
A los folios 10 al 13, corre declaración del Alguacil informando al tribunal que consigna las boletas de citación de la demandada y la compulsa sin practicar por haber ésta concurrido al tribunal a darse por citada voluntariamente.
Al folio 14 corre acta del Tribunal dejando constancia que las partes no concurrieron al acto fijado para la conciliación, por lo que se declaró desierto.
Al folio 15 corre acta del Tribunal dejando constancia que la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda, por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 16 se instó al Alguacil del Tribunal a efectuar la notificación de los referidos niños a la mayor brevedad.
A los folios 17 y 18 corre declaración del Alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna las boletas respectivas.
Al folio 19 corre acta donde se deja constancia de la incomparecencia de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del solicitante de fijar voluntariamente una obligación de manutención consona con las necesidades de los niños (Identificación Reservada) de este domicilio, alegando que ha tenido problemas con la madre de éstos quien se niega a recibirle lo que dice aportarle, porque dice que sus hijos no necesitan nada de él por lo que ofrece cumplir la misma aportando la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales pagaderos los días viernes y que adicionalmente, en el mes de agosto, aportará el 50% del valor de los útiles escolares y uniformes, y en el mes de diciembre, aportará el 50% de los gastos navideños e igualmente aportará el 50% de todos los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc., que requieran los niños en referencia.
La demandada no dio contestación a la demanda
El accionante acompañó las copias de las partidas de nacimiento de los niños referidos, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las mismas se consideran como fidedignas para dar por demostrada la relación materno filial entre la demandada y los referidos niños También sirven las mismas para dar por demostrado la cualidad del demandante como padre de los citados niños y por ende con cualidad legal para actuar en nombre y representación de ellos en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla en virtud de no haberse logrado un acuerdo entre las partes, tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del demandado no aparecen comprobados en autos pero se presume que existe al no aparecer de autos que se encuentre desempleado o incapacitado para el trabajo.
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que se encuentran estudiando y que por tanto requieren de gastos especiales para tal actividad y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, tampoco aparece demostrada su carga familiar distinta a la de los niños referidos.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, de donde se desprende que el demandado no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado, tampoco; aportó pruebas sobre su capacidad económica, pero ésta puede presumirse al no constar de autos que esté imposibilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de los niños, o que se encuentre desempleado por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, para fijar la presente obligación se toma como referencia el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2010, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 4 de mayo de 2010, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, es decir, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40,79) diarios, y sobre éste se determinará la obligación de manutención, por lo que se toma como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40,79) diarios, y sobre éste se determinará la obligación de manutención, por lo que se admite como válido lo ofrecido por el actor para la manutención semanal de los niños referidos y en consecuencia se le fija como aporte para este fin la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales , así como la obligación de cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) en el mes de agosto para compra de útiles escolares y uniforme que requieran los niños en referencia para el retorno a clases y una cuota, también adicional a la obligación de manutención, de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes de diciembre, como contribución para que la madre de los niños pueda junto con lo que ella aporte, cubrir los gastos necesarios de éstos en la compra de ropa y calzado y demás necesidades de navidad y año nuevo.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello establece al ciudadano: DANIEL JESÚS TEJEDA CARRERA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.780.557 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de los niños (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, pagaderos los viernes, los cuales entregará directamente a la madre de los referidos beneficiarios o consignándolos por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), en el mes de agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran las adolescentes y niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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