REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, quince (15) de diciembre del año dos mil diez.-
200º y 151º
Vista el acta que riela al folio trece (13) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: DANNY RAMON SANCHEZ REYES y KEININ YOSEINY OCHOA MENA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.919.731 y V-18.660.020, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el aumento de la obligación de manutención, a favor del niño: (Identificación Reservada), donde el padre del mismo: “Ofrece en aumentar la manutención a Bs. 70 de lo que estaba asignado de forma semanal, es decir, que le aportará para la manutención de su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) SEMANALES, a partir del viernes 17 de diciembre de 2010, los cuales los depositará en la cuenta de ahorro que tiene el niño abierta, adicional a éste, en el mes de agosto cubrirá los gastos escolares, para lo cual la demandante debe de hacerle llegar lo más tardar en el mes de mayo la constancia de estudio del niño, para que la empresa le dé el aporte de las 12 UT que le corresponde, como también cuando termine cada lapso escolar, le hará llegar las notas certificadas para que así le paguen al niño la beca escolar; igualmente en el mes de diciembre aportará adicionalmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800) para los gastos de estrenos navideños. Hace saber que el niño cuenta con un HCM por la empresa donde labora por cualquier emergencia, de la misma manera aportará el 50% de todos los demás gastos como los son: atención médica, medicina, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte cuando su hijo lo amerite, es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: KEININ YOSEINY OCHOA MENA, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria.-
|