REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, dieciséis (16) de diciembre de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: NELLY BRISEIDA LUCENA HERNÄNDEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.104.592 en representación de las
Adolescentes y niños (Identificación Reservada) de este domicilio
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO CARLOS ILARIÓN ALMERON
titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.369.798 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3073/ 10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha doce (12) de noviembre de 2010, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: NELLY BRISEIDA LUCENA HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.104.592 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos las adolescentes
y niños (Identificación Reservada), contra el ciudadano: CARLOS ILARIÓN ALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.369.798 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: Que el demandado cumple con la obligación de manutención haciendo compra de comida algunas veces quincenalmente y otras veces cada veintidós días, en cuanto a los demás gastos no cumple y que es por ello que acude a este Tribunal a demandar al padre de sus hijos para que cumpla con sus obligaciones. …”. Estima como necesario se le fije una obligación de Bs. 300,00 semanales.
Acompañó partida de nacimiento de las adolescentes y niños referidos (folios 2 al 6 )
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de las adolescentes y niños referidos y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 8)
Al folio 9 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 10 debidamente firmada por ésta.
Al folio 11 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta que corre al folio 12 debidamente firmada por éste.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió el demandado por lo que se declaró desierto el acto (folio 13).
Del folio 15 al 16 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de las adolescentes y niños en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente.
Al folio 17 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 18 se dejó constancia que los niños: (Identificación Reservada) en cuyo favor se interpuso la acción concurrieron al tribunal pero se negaron a expresar su opinión. La opinión de las adolescentes (Identificación Reservada) corren del folio 19 al 21
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención a favor las adolescentes y niños (Identificación Reservada) consona con sus necesidades, atendiendo a la capacidad económica del demandado, carga familiar del demandado, principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en virtud de que éste cumple su obligación irregularmente.
Con la solicitud se acompañó copia del acta de nacimiento de las adolescente y niños en cuyo favor se interpuso la acción (folios 2 al 6 ), las cuales, por no haber sido impugnadas por el demandado en el momento de la contestación, se valoran como fidedignas para demostrar la relación paterno filial existente entre las adolescente y niños en cuyo favor se interpuso la acción y el demandado, todo conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sirven las mismas; para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre de las referidas adolescentes y niños y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto las referidas adolescentes y niños en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de las aludidas adolescentes y niños, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada una carga familiar del obligado distinta a la de las adolescentes y niños referidos y obviamente al de su propia existencia, pero si sus ingresos ya que en la oportunidad del acto conciliatorio la demandante consignó copia del comprobante de pago quincenal que recibe el demandado por el trabajo que realiza, de donde se desprende que obtiene un ingreso quincenal de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 696,00), la cual no fue impugnada por el demandado en el momento de la contestación, razón por la cual se valora como fidedigna para demostrar el ingreso del demandado, todo conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se toma éste como referencia, para fijar la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el cincuenta por ciento (50%) del referido salario mensual que devenga el demandado, es decir, el salario de quince (15) días, para un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 696,00), MENSUALES, es decir de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 348,00) quincenales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 696,00), en el mes de agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de las beneficiarias y beneficiarios aquí mencionadas, así como la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello establece al ciudadano: CARLOS ILARIÓN ALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.369.798 y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de las adolescentes y niños: (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 348,00) quincenales, entregándolos directamente a la madre de los referidos beneficiarios o consignándolos por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 696,00), en el mes de agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de las y los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes diciembre, para que éstas y éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran las adolescentes y niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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