REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dos (2) de diciembre del año dos mil diez-
200º y 151º
DEMANDANTE: JUANITA HERNÁNDEZ DE PERALTA
Titular de la cédula de identidad N° V- 4.963.909 y de este domicilio
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES
ASISTENTE: Cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N°41.243, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.006 /10-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, por la ciudadana: JUANITA HERNANDEZ DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.963.909, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: 20 de octubre del año 1955, en el sector “Cabo Blanco” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, como producto de un parto extra hospitalario, siendo su madre la ciudadana: MARIA EVANGELISTA HERNÁNDEZ, hoy fallecida, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1955) ni de los diez (10) años posteriores al referido año, como se desprende de certificaciones que acompaña.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesarios, los cuales se refieren a: certificación expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy que corre al folio 2, certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, que consta al folio 4, todos del presente expediente, y certificación de bautismo que corre al folio 5.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha 25 de octubre de 2010, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 10 al 12, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 13), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 8 y 9 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 15 y 16, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
En fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 17), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud, promovió inspección judicial para constatar la existencia de su partida de bautismo en la Parroquia Nuestra Señora de la Victoria de este Municipio y promovió como testigos a los ciudadanos: JUAN DE DIOS LEON Y JOSÉ ASUNCIÓN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y en esa misma fecha el Tribunal admitió y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 8:30 a.m. para que la solicitante presentara los testigos promovidos (folio 22)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 8 y 9 y 15 al 16, de esta causa y, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, reiterando el valor probatorio de los instrumentos públicos acompañados, solicitó inspección judicial al libro de bautismo del año 1960 que reposa por ante la Parroquia eclesiástica Nuestra Señora de la Victoria de Nirgua, y pidió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: JUAN DE DIOS LEON Y JOSÉ ASUNCIÓN GÓMEZ todos suficientemente identificados en autos, y de los cuales sólo compareció a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto JOSÉ ASUNCIÓN GÓMEZ quien luego que fue identificado y juramentado, respondió al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la solicitante, de la manera siguiente: JOSÉ ASUNCIÓN GÓMEZ a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, la conozco desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento de la solicitante, contestó: “bueno nació en el sector “cabo Blanco” del municipio Nirgua, estado Yaracuy, el 20 de octubre de 1955, TERCERA PREGUNTA, sobre el nombre de la madre de la solicitante, contestó: bueno, se llamaba María Evangelista Hernández a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe y le consta porque la solicitante carece de partida de nacimiento; “ Bueno porque yo la conozco a ella y toda su familia y sé que en esos caseríos donde nació costaba mucho para traer a registrar un niño y se olvida y eso se quedaba así. Preguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contestó que la solicitante nació en el sector Cabo Blanco, de este municipio en fecha 20 de octubre del año 1955, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó, que ella nació en su casa en el caserío “Cabo Blanco” jurisdicción de este Municipio, a la tercera pregunta sobre la identidad de la madre del solicitante, respondió: “La madre se llamaba MARIA EVANGELISTA HERNÁNDEZ, quien falleció en el año 2006”
Por su parte el testigo JUAN DE DIOS LEÓN, no compareció a rendir su testimonio el día y hora fijado por lo que se declaró desierto el acto.-
Observa el tribunal que dichos testigos es conteste y coincide con su testimonio con lo expresado en los instrumentos consignados, sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedor de los hecho sobre los cuales declaró; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a esta prueba testimonial, conforme a las previsiones de ley, y así se decide.
Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, 1.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y Certificación expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante los años 1955 a 1965, no aparece inserta la partida de nacimiento de JUANITA HERNANDEZ DE PERALTA, quien dice haber nacido en el caserío “Cabo Blanco”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día 20 de octubre del año 1955, y ser hija de la ciudadana: MARIA EVANGELISTA HERNÁNDEZ, hoy difunta, de donde se desprende que la solicitante de autos no posee partida de nacimiento.
De la inspección judicial, se pudo constatar con ella la verosimilitud del acta de bautismo que corre al folio 5 de esta causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil se aprecia como una presunción de que la solicitante nació en el caserío Cabo Blanco de este municipio en fecha 20 de octubre del año 1955 y que es hija de MARIA EVANGELISTA HERNÁNDEZ, hoy difunta.
Ahora bien; la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada, en original, junto con la solicitud, no obstante; las mismas no fueron tachadas ni declaradas como falsas por ninguna autoridad competente, por tanto hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto a terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por la ciudadana: JUANITA HERNANDEZ DE PERALTA, en su escrito libelar, quedando demostrados sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: JUANITA HERNANDEZ DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.963.909, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que la citada ciudadana, nació en el caserío “Cabo Blanco” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día 20 de octubre del año 1955 y que es hija de la ciudadana: MARIA EVANGELISTA HERNÁNDEZ, hoy difunta”.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:00.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez