REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez.-
200º y 151º
ACTORES: RUBÍ ANTONIO SANABRIA MOGOLLÓN Y CARMEN ZORAIDA OLIVO
titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.738.354 y V-11.273.862, cónyuges de
este domicilio..
ABOGADO (A): ROCIO BLANCO titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V-14.709.256, I.P.S.A. N° 101.942, de este domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.080 /10
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: RUBÍ ANTONIO SANABRIA MOGOLLÓN Y CARMEN ZORAIDA OLIVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.738.354 y V-11.273.862 y de este domicilio, asistidos por la abogada: ROCIO BLANCO, cédula N° V-14.709.256, I.P.S.A. N° 101.942, de este domicilio, en fecha veintidós (22) de noviembre 2010, solicitaron ante este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veintinueve (29) de junio del año 1990, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 274 del año 1990 cursante al folio tres (3) del presente expediente.



Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la primera calle 3339 del barrio “La Trinidad”, de la Parroquia Salom, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, pero que desde el mes de agosto del año 1991 y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Narran los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: ANDERS JOSUE SANABRIA OLIVO, quien nació en fecha: 23 de enero de 1991, por lo que a la fecha es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que corre al folio 4 de este expediente.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 7del presente expediente.
Al folio 8 corre declaración del Alguacil de este Juzgado informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 9).
Al folio 10, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio y de donde se desprende que tienen vein-
te (20) años y seis (6) meses de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que sólo tuvieron un (1) hijo de nombre: ANDERS JOSUE SANABRIA OLIVO, quien nació en fecha: 23 de enero de 1991, quien para la fecha cuenta con diecinueve (19) años de edad, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 10).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos, RUBÍ ANTONIO SANABRIA MOGOLLÓN Y CARMEN ZORAIDA OLIVO, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos y contraído el día veintinueve (29) de junio del año 1990, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 274 del año 1990 cursante al folio tres (3) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez