REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA


Nirgua, veintitrés (23) de diciembre de 2010
200º y 151º

DEMANDANTE: ELSEYADES ORTEGA, titular de la cédula de identidad
N° V- 4.448.644, de este domicilio
ABOGADO (A): LUIS FERNANDO AGUILAR GARCÍA
ASISTENTE: titular de la cédula de identidad N° V- 14.624.180
I.P.S.A. Nº 151.594 de este domicilio.
DEMANDADO: ELIS ANTONIO HERNÄNDEZ, titular de la cédula
de identidad Nº V- 4.465.205 y de este domicilio
ABOGADO (A
APODERADO (A):
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3.093/10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente solicitud fue incoada por la ciudadana: ELSEYADES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.448.644, asistida por el abogado: LUIS FERNANDO AGUILAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- N° V- 14.624.180, I.P.S.A. Nº 151.594, de este domicilio, exponiendo que en fecha 09 de junio del año en curso, compró al ciudadano: ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.465.205, de este domicilio, un inmueble destinado a vivienda de tipo familiar, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el sector denominado “Taya”, jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy. Dicha parcela tiene una superficie de: DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.171,40 mts2) aproximadamente y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; A una distancia de treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60mts) con terreno (sic) que son o fueron de los ciudadanos Elseyades Ortega y Alcides José Aguiar Ortega; SUR: A una distancia de Cuarenta y Nueve Metros Con Cuarenta Centímetros (49,40 mts) con callejón de por medio, que es su frente; ESTE; A una distancia de cincuenta y cuatro Metros con cincuenta centímetros (54,50 mts) con terreno (sic) que son o fueron de los ciudadanos Elseyades Ortega y Alcides José Aguiar Ortega y OESTE; A una distancia de cuarenta y ocho Metros con noventa centímetros ( 48,90 mts) con terreno que son o fueron del ciudadano Nepomuceno Aguiar.
Luego de identificar las características de la vivienda, señala que dicho bien le fue vendido según instrumento otorgado por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad, bajo el N° 2009.2121, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el N° 461.20.3.2.144, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, cuya copia acompaña marcada con la letra “ A”. Que la compra venta inmobiliaria la efectúo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) equivalentes a 2.037,69 Unidades Tributarias. Que el retardo en la entrega le está causando severos daños tanto físicos como económicos, en virtud de que está privada de ocupar un bien que es de su propiedad y que por motivos que desconoce, el vendedor no le ha cumplido con su obligación de hacer conforme a lo previsto en la ley.
Fundamentó la solicitud en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1264, 1265 y 1266 del Código Civil y en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y concluyó pidiendo que se constriña al vendedor a la entrega material del bien vendido o que en su defecto sea instado por este Juzgado a dar cumplimiento a su obligación de dar (sic) (tradición del bien vendido), de conformidad con la ley.
Al folio 8 corre auto de admisión de la presente solicitud y orden de emplazamiento del vendedor ampliamente identificado, para su concurrencia al acto de entrega material del bien vendido.
A los folios 9 y 10 corre declaración del Alguacil de este Juzgado informando al Tribunal haber practicado la notificación del vendedor y consigna la boleta debidamente firmada por éste.
Al folio 13, corre acta donde se deja constancia que el Tribunal se trasladó con la solicitante y se constituyó en el inmueble que ésta le indicó como el que había adquirido por el documento de compra venta que corre a los autos.
El tribunal procedió a notificar de su misión al ciudadano: JOSÉ BERNARDO NATERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.514.039 y de este domicilio, quien se encontraba en el inmueble, indicándole éste al tribunal que dicho inmueble lo ocupa él con su señora, NERY BEATRIZ HERNANDEZ, y sus hijos, el adolescente CRISTIAN DAVID NATERA y la niña ELIANNY NATERA,
Encontrándose presente ell demandado, procedió a efectuar la entrega del inmueble vendido a la compradora, indicando que la razón por la cual no había efectuado la entrega era poque la misma está ocupada por la familia antes referida.
La compradora aceptó la entrega en las condiciones señaladas, es decir; ocupada por la familia antes referida.
A los folios 14 y 15 corre escrito de oposición a la entrega material efectuada por el tercero ciudadano: JOSÉ BERNARDO NATERA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, y de este domicilio, en la cual expone:
Porque se trata de una acción interpuesta con fraude a la ley ya que va dirigida contra ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, que es la misma persona que lo demandó a él y a su concubina NERY BEATRIZ HERNANDEZ, por reivindicación inmobiliaria del inmueble del cual hizo entrega en la presente causa, y que cursó por ante este Juzgado, bajo el N° 2677/09 , la cual fue declarada sin lugar tal como se observa de la sentencia que en copia simple acompaña.
Que el inmueble que él ocupa, y por el cual fue demandado por reivindicación por el hoy demandado en entrega material ciudadano: ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, no es el mismo que se indica en la presente solicitud y que éste ciudadano vendió a la solicitante ELSEYADES ORTEGA, porque no concuerdan los linderos: Norte, Este y Oeste, entre los linderos del inmueble indicados en la demanda de reivindicación, con los del inmueble vendido y mucho menos con los del inmueble que ocupa, razón por la cual se opone a la entrega material.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La presente solicitud persigue el interés de la demandante de que se constriña al demandado a efectuarle la entrega del bien inmueble que le vendió, acción que se encuentra contemplada en el artículo 929 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 930 eiusdem, que si en el día señalado (para la entrega) el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Por lo que el requisito exigido por el legislador es que el vendedor o el tercero opositor en su caso, fundamenten su oposición en causa legal.
Ahora bien el tercero opositor, concurrió en tiempo hábil y formuló oposición presentando como prueba, copia de la sentencia proferida por este Juzgado en la causa que le siguió el hoy demandado ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, por reivindicación inmobiliaria, la cual corre del folio 16 al 25 de esta causa, la que por tratarse de una copia de un instrumento público debió haber sido impugnada por la solicitante, lo cual no hizo, por lo que se considera como fidedigna con respecto al original, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que queda demostrado que el tercero opositor es la misma persona que fue demandada por reivindicación inmobiliaria por el hoy demandado ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, con respecto al inmueble objeto de la presente entrega material, y que a su vez, demuestra que el opositor es poseedor del inmueble en referencia y que en consecuencia su oposición está fundada en causa legal y por tanto la entrega material ejecutada debe revocarse, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: REVOCADA la entrega material efectuada el día 16 de diciembre de 2010, en la presente causa y en consecuencia deben los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez.-
El Juez Titular
Abg. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Titular
Abg. Melida Rodríguez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria Titular.