REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, seis (6) de diciembre del año dos mil diez
200º y 151º
DEMANDANTE: MARIA ÁNGELICA DELGADO TORRES.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.717.909, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente: (Identificación Reservada) de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ MARCHETO PINTO
con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3034 /10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha catorce (14) de octubre de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: MARIA ÁNGELICA DELGADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.717.909 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del adolescente: (Identificación Reservada), de dieciséis (16) años de edad y de este domicilio, y en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE MARCHETO PINTO, venezolano mayor de edad, y de este domicilio: “… Que por cuanto el demandado, desde que nació su hijo y hasta la presente fecha, no ha cumplido con la obligación de manutención y demás gastos que necesita, siendo esta la razón por la que acude a demandar al padre de su hijo para que cumpla con su obligación…”
Estima como necesario se fije la obligación de manutención en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) semanales.
Acompañó copia de la partida de nacimiento del adolescente referido la cual corre al folio 2..
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación, la notificación del Ministerio Público y del adolescente en referencia (folio 4).
A los folios 5 y 6 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
A los folio 7 y 8 corre declaración del alguacil informando al tribunal que consigna la boleta que le fue entregada para practicar la citación del demandado debidamente firmada por éste.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, se celebró el acto conciliatorio al cual concurrieron las partes, manifestando el demandado “…Reconozco como mi hijo al adolescente (Identificación Reservada), nacido de mi relación concubinaria con la ciudadana: MARIA ÁNGELICA DELGADO TORRES y ofrezco para la manutención la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,000) semanales, a partir del día lunes 22 de noviembre de 2010, los cuales consignaré por ante este tribunal, adicional a éste, aportaré el 50% de todos los demás gastos como lo son:. atención médica, medicinas, vestido, calzado etc., cuando mi hijo lo amerite y encontrándose presente la demandante manifestó: “…Acepto sólo lo referente al reconocimiento de mi hijo, pero, no lo referente al ofrecimiento para su manutención por considerarlo insuficiente…”
A los folios 10 y 11 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación del adolescente referido en esta causa y consigna la boleta de notificación respectiva.
Al folio 12 corre acta en la cual el tribunal deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 13 corre opinión manifestada por el adolescente: (Identificación Reservada), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.989.198 y de este domicilio , en la cual expuso: “…No acepto el reconocimiento como hijo de Antonio José Marcheto, por considerarlo innecesario porque a la edad que tengo nunca he necesitado nada de ese apellido, ya que mi mamá es la que ha sido para mí padre y madre y es la que siempre ha corrido con todos mis gastos de alimentación, útiles, uniforme, calzado escolar, vestido, medicina, atención médica, vacaciones, aguinaldos y he recibido de ella toda manifestación de cariño, aunque sé quien es mi padre y las pocas veces que lo he visto ni me la llevo mal, ni me la llevo bien, somos como indiferentes. Es todo…”
Al folio 14 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria de la demandante, quien expuso en forma oral “…Por haber tenido una conversación con mi hijo (Identificación Reservada), beneficiario de esta solicitud, en la cual me manifestó que repudia el reconocimiento que efectúo el demandado de autos, y que no aceptará ninguna cantidad de dinero que éste aporte para su manutención como lo declaró él en acta que riela al folio 13, desisto formalmente del presente procedimiento y pido el archivo del mismo…”.
Visto el pedimento anterior, se ordenó la notificación del demandado para que expresará su opinión con respecto a lo expresado por el adolescente y por la demandante, lo cual cumplió el alguacil del tribunal, no obstante el demandado no compareció en la oportunidad respectiva, todo lo cual consta del folio 15 al 18.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de su hijo el adolescente (Identificación Reservada) de dieciséis (16) años de edad, en virtud de que el mismo desde que el adolescente nació no ha aportado nada para su manutención.
El demandado en la oportunidad de conciliación reconoció en forma expresa como su hijo al referido adolescente y ofreció aportar la cantidad de Bs.50.00 semanales, a lo cual la demandante indicó, que aceptaba el reconocimiento de paternidad que hacía el demandado como progenitor del adolescente (Identificación Reservada), pero no la cantidad de dinero que ofrecía como manutención semanal pero el adolescente en la oportunidad en la cual compareció a manifestar su opinión, repudió tajantemente el reconocimiento como hijo que efectúo el demandado por considerarlo innecesario.
Con posterioridad, la demandante compareció y manifestó que ante el repudio que sobre el reconocimiento había hecho el adolescente, ella desistía de la acción y pedía el archivo del expediente.
El demandado, pese a que fue notificado, nada dijo sobre el repudió efectuado por el adolescente, ni sobre el desistimiento efectuado por la actora, por lo que toca al Tribunal decidir sobre la solicitud de desistimiento planteada.
El artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho que tienen estos sujetos procesales a expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, a que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo, por tanto, en virtud de que el adolescente en cuyo favor se interpuso la presente acción manifestó su repudio al reconocimiento que efectúo su progenitor por considerarlo innecesario, lo cual fue posteriormente ratificado por la demandante, este Juzgador en aras del respeto que merece la opinión de este adolescente de repudiar dicho reconocimiento y a no aceptar ninguna contribución de su padre para su manutención, declara desistida la presente acción por no ser contrario al orden público, las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la ley, ni contrario al interés del adolescente referido y versa sobre derechos disponibles, se acuerda homologar el desistimiento requerido por la demandante y el adolescente referido y admitido tácitamente por el demandado, en sus propios términos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara desistido el presente procedimiento y ordena el archivo del respectivo expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diez- Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00: a. m.. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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