REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA: 10 DE DICIEMBRE DEL 2010
AÑOS: 200° y 151°
EXPEDIENTE: 478-10 (CUADERNO SEPARADO)
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO
DEMANDANTES: MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, DINA CELINA RIVERO DE LOYO, DÉBORA ADELAIDA RIVERO SALCEDO, JUAN MANUEL RIVERO SALCEDO Y FLORENCIA ESPERANZA CORDERO RIVERO, con Cédulas de Identidad Nos. 6.158, 944.818, 411.259, 5.221.364 y 1.873.278 respectivamente, representados por la Ciudadana DIGNA VICTORIA EUSEBIO VARGAS, con cédula de identidad No. 7.909.071.
ABOGADO ASISTENTE: TERESA SERVET C., Inpreabogado Nº 114.991.
DEMANDADA: MARITZA YANETH FLORES RODRIGUEZ, con cédula de Identidad No. 12.278.569.
ABOGADO ASISTENTE: ANA Y. ARIAS A., Inpreabogado No. 34.361.
I
Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha propuesta por la demandada mediante el escrito de contestación a la demanda de fecha doce (12) de Noviembre del 2010, en el cual propuso la tacha formal del documento público presentado por los demandantes como constitutivo de la demanda como lo es el Título Supletorio Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 15 de enero del 2.010, anotado bajo el N° 01, folios 01 frente al 07 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2010, fundamentándose en lo dispuesto en el Artículo 1.380, en su Ordinal 6º del Código Civil.
Consecutivamente, en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2010, la parte demandada, presentó escrito de formalización de la tacha de instrumento; basándose en lo establecido en los Artículos 440 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.380 en su Ordinal 6º del Código Civil.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2010, estando dentro del lapso de Ley para contestar la incidencia opuesta, la parte demandante consignó escrito de contestación e insistió en hacer valer el instrumento público, Título Supletorio Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 15 de enero del 2.010, anotado bajo el N° 01, folios 01 frente al 07 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2010, presentó como evidencias: PRIMERO: Copia Certificada de la Autorización de la Sindicatura de fecha tres (3) de Septiembre de 2009, expedida por la Sindicatura Municipal, sellada y firmada por el Sindico encargado Abogado Lorenzo Ramón Zavala A., que acredita la procedencia para registrar el Titulo Supletorio, marcada “A”; Gaceta Municipal, Publicación de la Resolución No. DA-V.S.031-2009, de la designación para el cargo de Sindico Procurador (Encargado) del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, al Ciudadano Lorenzo Ramón Zavala A, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.111.268 desde el 31 de Agosto hasta el día 21 de Septiembre de 2009 (Original), marcada “B”; SEGUNDO: Planilla de Solvencia, Tesorería de Rentas Municipales, de fecha 26 de Agosto de 2009 y Plano de Mensura de fecha 29 de Agosto de 2009, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, de este Estado Yaracuy, así como copias de la cedula de Identidad de los Titulares ya mencionados y otros recaudos, los mismos han sido Certificadas por la Registrador Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, que están dentro del cuerpo marcado “A”; TERCERO: Copias Certificadas de los requisitos presentados ante la Oficina de Catastro del Municipio Bolívar para la obtención del Plano de Mensura expedido el 29 de Agosto de 2009, marcada “C” y CUARTO: Presentó Original del Titulo Supletorio Registrado donde se demuestra la propiedad del inmueble, pidió que la misma sea declarada Inadmisible desechando de plano las pruebas de los hechos alegados, por ser insuficientes para invalidar el Instrumento Público (Título Supletorio), según el Artículo 442, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por no tener sustento legal en lo encuadrado en el Artículo 1380 Ordinal 6º del Código Civil y no reunir los extremos para la formalización de la Tacha establecida en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y se declare Con Lugar la presente Contestación. Del mismo modo pidío la aplicación del Artículo 442 ejusdem, Ordinal 13º por considerar que el Instrumento fue Tachado con temeridad.
Este Tribunal en fecha Treinta (30) de Noviembre del 2010, y por cuanto la parte actora insistió en hacer valer el documento tachado, acordó proseguir la incidencia de tacha, abrir por separado Cuaderno de Tacha e incorporar al mismo los recaudos correspondientes, es decir, escrito certificado anunciando la tacha, su formalización y la contestación e insistencia de la promovente del documento en hacerlo valer, de conformidad con el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Notificar por medio de boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexándole Copia Certificada de los recaudos de la incidencia, todo de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, Treinta (30) de Noviembre del 2010, el Tribunal procedió a determinar los hechos sobre los cuales debían recaer las pruebas en esta incidencia, en consecuencia, se acordó abrir una articulación probatoria, conforme al Artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha, para promover y evacuar pruebas, correspondiéndole a la tachante probar y demostrar los puntos indicados en el escrito de formalización de la tacha, es decir, los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae el Ordinal 6º del Artículo 1380 del Código Civil, como lo es “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”, y a la contraparte desvirtuar los dichos tachados para hacer valer la eficacia y valor probatorio del documento. Asimismo, este Juzgado acordó el traslado y constitución para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha (30-12-2010), a las diez (10) de la mañana, a la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, con sede en esta Población de Aroa, con el objeto de hacer Inspección de los Protocolos o Registros, a fin de confrontar éstos con el instrumento producido y dejar constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Diciembre del 2010, este Tribunal se trasladó y constituyó, siendo las diez (10) de la mañana, en la sede donde funciona la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, con el objeto de hacer minuciosa Inspección de los Protocolos o Registros, y confrontar éstos con el Instrumento producido por la parte demandada y dejar constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones, notificando a la Abogada Esther Lara, con Cédula de Identidad Nº 7.592.163, quien manifestó ser la Registradora Titular, según Resolución Nº 74 de fecha 23 de Marzo de 1.995, solicitándole hacer inspección del Protocolo Primero Principal, Tomo I, correspondiente al Primer Trimestre del año 2010, confrontándolo con el instrumento producido (cotejo), dando como resultado según el dicho del funcionario (Registrador) lo siguiente: “Verificado el Protocolo correspondiente al documento objeto de la inspección para el hecho de su inserción, se solicitaron todos los recaudos que señala la Ley de Registro Público y del Notariado como lo son: Fotocopias de Cédulas de Identidad, Autorización de la Sindicatura de fecha 3 de Septiembre de 2009, Plano de Mensura, Solvencia Municipal, Solvencia de Aguas de Yaracuy, Planillas sobre Transacciones Inmobiliarias, Actas de Nacimientos, Acta de Defunción Nº 989 emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 01-12-2009, fotocopia del Poder, todos estos recaudos se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes del Primer Trimestre del año 2010, bajo el Nº 09, folios 29 al 45, este documento fue otorgado ante los testigos presénciales del acto Ciudadanos: Ernestina Salcedo Jiménez y Rosa Esperanza Cuenca de Arrieche, Cédulas de Identidad Nros 4.965.190 y 4.342.914, respectivamente, hago constar que para ese momento del otorgamiento, esta Oficina de Registro no poseía ni posee testigos instrumentales del acto, por lo que se otorgó el documento con testigos presénciales.” El Tribunal cotejó el instrumento fundamental de la presente tacha (Titulo Supletorio) con los recaudos exigidos por la Ley como lo son Cuaderno de Comprobantes Nº 09, folios 29 al 45 y el Protocolo Primero Principal, Tomo I, Primer Trimestre del año 2010, declarando practicada dicha inspección todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha tres (3) de Diciembre del 2010, el Alguacil de este tribunal, hace constar, que le fue firmada personalmente la boleta de notificación por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
II
Considera este Sentenciador, en primer lugar puntualizar la oportunidad en que ha de decidirse la incidencia de tacha, en este sentido, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en sentencia N° 226 de fecha 04 de Julio del 2.000, caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., en el expediente N° 94-711, estableció:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad …”
El anterior criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio del año 2.003, en los términos que se copian parcialmente:
“…Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el juez de Primera Instancia como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, Caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., lo siguiente:
“…Conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de sustanciar y sentenciar dicha incidencia, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia. De forma tal, que concluida como se encuentra la causa por sentencia definitivamente firme, agotada la doble instancia y encontrándose en estado de nombramiento de partidor, el auto que se dictó en fecha 28.06.2005 por el juzgado de la causa quebranta tal criterio y subvierte el tramite de procedimiento, por lo cual se impone su nulidad de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”…
La mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de fecha 04 de Julio del 2.000, además estableció:
“…Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado”…
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció el presente criterio jurisprudencial:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (…)
Amén de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este juzgador en total apego a las mismas, pasa a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base de las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.
Tal como sostiene Bello Lozano, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Al respecto, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pp. 360, argumenta que: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”
Por su parte Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
En este mismo orden de ideas el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociales, es decir, de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala: ”Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto del reconocimiento o de autenticación de un documento en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado”.
Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que: “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
En el procedimiento de la tacha de falsedad contemplado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado, se describen las reglas que deben ser observadas durante el curso de la incidencia; sobre lo cual, la doctrina calificada ha señalado que, existen tres períodos diferentes, el primero denominado inicial, el cual es anterior a la evacuación de las pruebas; el segundo período correspondiente a la evacuación de las pruebas; y por último un tercer período, referido a la sentencia de la tacha.
No existe una disposición expresa en las reglas de sustanciación de la tacha que determine el pronunciamiento sobre la admisión de la tacha, sin embargo el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece la apertura de un cuaderno separado cuando el presentante del documento tachado ha manifestado la insistencia en hacerlo valer y es allí precisamente en donde el juez debe verificar si la tacha, la formalización y su contestación han sido presentadas en forma oportuna, lo cual de ocurrir origina la continuación de la incidencia de tacha con las reglas de instrucción y decisión previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en opinión de quien decide, deben ser analizados armónicamente toda vez que los mismos se relacionan entre sí, ya que el numeral 2º de la referida norma le da la potestad al juez de considerar desechado de plano la prueba de algunos de los hechos alegados y que aún probados no fueran suficientes para invalidar el instrumento y, de esta manera se produce una especie de juicio previo a los hechos en que se fundamenta la tacha de falsedad.
La potestad antes referida permite al juez verificar si los hechos se subsumen al supuesto normativo de la causal que se invoca cuando se formaliza la tacha, llegando incluso a existir la posibilidad de que sea desechada la tacha antes de continuar con la sustanciación de la misma.
Cuando el juez considera que los hechos en que se sustenta la tacha se subsumen en la causal invocada se produce una valoración positiva que conduce al establecimiento de la pertinencia de las pruebas que han de acreditar los hechos invocados y es allí donde se aplica el ordinal 3° del citado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. En el caso de marras, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el documento que produjeron los demandantes Ciudadanos: MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, DINA CELINA RIVERO DE LOYO, DÉBORA ADELAIDA RIVERO SALCEDO, JUAN MANUEL RIVERO SALCEDO Y FLORENCIA ESPERANZA CORDERO RIVERO, con Cédulas de Identidad Nos. 6.158, 944.818, 411.259, 5.221.364 y 1.873.278 respectivamente, representados por la Ciudadana DIGNA VICTORIA EUSEBIO VARGAS, con cédula de identidad No. 7.909.071., junto a su libelo de demanda, como instrumento principal de la misma; dicho documento público (Título Supletorio) está registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 15 de enero del 2.010, anotado bajo el Nº 01, folios 01 frente al 07 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2010, y cursa a los folios 13 al 19 en copia certificada de la pieza principal de este expediente y a los folios 84 al 90, en original del Cuaderno de Tacha.
Para fundamentar la tacha, el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil. En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el Ordinal 6º del mencionado artículo, la cual prevé: “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
De manera que el tachante, ciertamente, invocó una de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva. Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, ninguna de las partes ejerció ese derecho al no promover pruebas.
En este sentido, visto que no rielan a los autos de la incidencia de tacha pruebas promovidas por las partes, aun cuando la parte demandante en su escrito de contestación e insistencia consigno como evidencias documentos públicos los cuales no fueron impugnados de manera alguna por la parte demandada, ni hay prueba que desvirtúe lo allí señalado y al emanar de Entes Públicos que actúan en el ámbito de su competencia, por lo que gozan del principio de legalidad y de certeza de los actos administrativos, este sentenciador los aprecia de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por hacer plena fe, así entre las partes y ante terceros, concluye este Juzgador que, la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae el Ordinal 6º del Artículo 1.380 del Código Civil. Así las cosas, al tachante le incumbía probar que, aun siendo ciertas las firmas tanto del funcionario, Abogada Esther Lara, en su carácter de Registrador Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, y la otorgante Ciudadana Digna Victoria Eusebio Vargas, en representación de los demandantes de autos, que el mencionado funcionario hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, por lo tanto, al no probar el tachante tal afirmación no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha, se verificó el supuesto jurídico que contiene la referida causal del artículo 1.380 del Código Civil, mas aun, de la Inspección realizada por este juzgado en la sede de dicho Registro Público en fecha Tres (3) de Diciembre del 2010, se dejo constancia que el Registrador cumplió con los requisitos exigidos en la Ley de Registro Público y del Notariado para la Protocolización del documento tachado y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precitado documento público no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público. Y así se declara.
III
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandada, contra el documento público que contiene el Título Supletorio a favor de los Ciudadanos: MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, DINA CELINA RIVERO DE LOYO, DÉBORA ADELAIDA RIVERO SALCEDO, JUAN MANUEL RIVERO SALCEDO Y FLORENCIA ESPERANZA CORDERO RIVERO, con Cédulas de Identidad Nos. 6.158, 944.818, 411.259, 5.221.364 y 1.873.278 respectivamente, representados por la Ciudadana DIGNA VICTORIA EUSEBIO VARGAS, con cédula de identidad No. 7.909.071, sobre unas bienhechurias ubicadas en el Barrio “Casa de Teja”, Callejón S/N, entre Calle “Andrés Eloy Blanco” y Calle “La Libertad” de esta Población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 15 de enero del 2.010, anotado bajo el Nº 01, folios 01 frente al 07 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2010; en consecuencia, se establece:
PRIMERO: El mencionado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del acto jurídico a que dicho instrumento se contrae. Así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria Accidental,
Mayra Alejandra Gull Di Censo.
En esta misma fecha y siendo la 1:00 p. m. se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Mayra Alejandra Gull Di Censo
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