REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No.: 428/09
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DEMANDA: FAMILIA
SOLICITANTES: CAMILO ANTONIO NAVARRO VARGAS y LUISANA YENIRETH PIÑA, con cédulas de Identidad Nos. 16.899.223 y 20.392.227 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JAVIER LÓPEZ GAINZA, Inpreabogado No. 90.371.

Por escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos CAMILO ANTONIO NAVARRO VARGAS y LUISANA YENIRETH PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con Cédulas de Identidad Nos. 16.899.223 y 20.392.227 respectivamente, ambos con domicilio en la comunidad de Cararapa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO JAVIER LÓPEZ GAINZA, Inpreabogado No. 90.371 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:

Que consta del Acta de Matrimonio expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, Coordinación del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil, por ante dicha Oficina de Registro Civil.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Comunidad de Cararapa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.
Que durante el matrimonio no fueron procreados hijos, ni adquirieron bienes gananciales.
Que por motivos de índole privada, convinieron en forma amistosa, de mutuo y común acuerdo separarse de cuerpos.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), que riela al folio 5, se admitió la solicitud y fueron legalmente Separados de Cuerpos, los cónyuges antes nombrados, asimismo se acordó librar boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme al Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 7 del expediente, emitiendo Opinión Favorable a la misma, como se evidencia a los folios 9 y 10 del presente expediente.

El uno (1) de diciembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos CAMILO ANTONIO NAVARRO VARGAS y LUISANA YENIRETH PIÑA, ya identificados y asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decretara la conversión en divorcio de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación (F.11).

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges CAMILO ANTONIO NAVARRO VARGAS y LUISANA YENIRETH PIÑA, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante La Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los cónyuges manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.

No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Expediente Nº 428/09.
El Juez,



Abg. Reinaldo José Rzemieñ Freytez.
La Secretaria,

Carmen Aída Servet de Ramones

En esta misma fecha y siendo la 1:00 p. m. se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,