REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000297
ASUNTO : UP01-R-2010-000063

En fecha 26 de Noviembre de 2010, con ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación que fue formalizada en contra de los miembros naturales de esta Corte de Apelaciones, se constituyó el Tribunal Colegiado, conformado con los Jueces REINALDO ROJAS REQUENA; DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien preside el Tribunal Superior y reasume nuevamente su condición de ponente en este asunto.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, una vez constituido el Tribunal Colegiado, la ponente presenta su proyecto de sentencia a los fines de que se discuta entre los Miembros de la Corte, la admisión o no del presente recurso, en este contexto, con esa fecha, se publica resolución en la cual por unanimidad, los Jueces Superiores admiten el recurso de apelación que formalizó el Fiscal del Ministerio Público, contra sentencia definitiva publicada el 02 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, e inserta en la causa principal UP01-P-2009-297.
Con fecha 30 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual admitido como ha sido el recurso de apelación, se acordó fijar el día 07 de Diciembre de 2010, a la 9 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública conforme a lo establecido en el artículo 455 de la norma Adjetiva Penal.
Con esta misma fecha 30 de Noviembre de 2010, se recibe ante el Despacho Secretarial de la Corte de Apelaciones, escrito contentivo de formal recusación propuesta por la ciudadana MIRNA COROMOTO TORREALBA NOGUERA, en su condición de imputada en la causa principal citada supra y dirigida a los Jueces naturales de esta Instancia Superior, Abogados: REINALDO ROJAS REQUENA; DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Ahora bien, señala la recusante que, formaliza tal acción en razón a que, cuando nos correspondió conocer la tramitación del efecto suspensivo solicitado ante el Tribunal de Instancia, creamos a su entender un procedimiento inexistente en el ordenamiento Jurídico Venezolano, convalidando a su juicio, una cadena de violaciones constitucionales y legales, lo que constituye bajo su óptica falta de imparcialidad y objetividad en el ejercicio de nuestras funciones.
Por su parte, refiere que tal actuación conllevó a los ciudadanos Biagio Pilieri y Luís Mario Martínez, a denunciarnos ante la Inspectoría General de Tribunales y ante el Ministerio Público, por la comisión del delito de Privación Ilégitima de Libertad y faltas disciplinarias, las cuales a su entender buscan la condena penal y sanción en el orden administrativo, por lo que afirma que ello debe ser considerado una causa de parcialidad y subjetividad para decidir la apelación interpuesta, por lo que no confía en nuestra capacidad para resolver el asunto sometido a nuestro conocimiento, a tal efecto cita decisiones dictadas en otras Circunscripciones Judiciales, referidas a inhibiciones planteadas por los Jueces.
Ahora bien, corresponde a quienes deciden pronunciarse acerca de la recusación planteada por la ciudadana MIRNA COROMOTO TORREALBA NOGUERA, y a tal efecto esta instancia se pronuncia de la siguiente forma:
El artículo 91 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite mas de un termino de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.”
Como se observa, esta disposición consagra un límite al ejercicio del derecho de las partes de proponer recusación en una misma instancia del proceso, así las cosas de manera diáfana la norma establece la imposibilidad legal de las partes de proponer mas de dos recusaciones en una misma instancia.
En este caso concreto, tal como se observa de las actas que conforman el presente expediente, a los folios trescientos setenta y seis (376) al trescientos noventa y dos (392) ambos inclusive, Pieza uno, corre agregada copia certificada de decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2010, en la cual la Jueza Superior de entonces, declaró inadmisible recusación planteada por el ciudadano BIAGIO PILIERI, en contra de quienes suscriben este fallo, por cuanto no se deriva del escrito de recusación elementos probatorio alguno que conlleve a la demostración de emisión de opinión al fondo por parte de los Jueces recusados; en consecuencia, a criterio del Juzgador, no existe prueba fehaciente de la causal de recusación formulada conforme al artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva penal.
Igualmente a los folios cuatrocientos sesenta y dos (462) al cuatrocientos ochenta y uno (481), ambos inclusive, Pieza numero 2, corre agregada sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2010, en la cual se declara inadmisible recusación formalizada por el ciudadano MARIO LUIS MARTINEZ, en contra de quienes suscriben, por cuanto en la misma no fueron presentados elementos probatorios que permitieran llevar al convencimiento del decidor acerca de la existencia del motivo grave que imposibilita el Juzgamiento bajo los criterios de imparcialidad.
Por último, a los folios mil veintiocho (1028) al mil cuarenta y tres (1043) ambos inclusive Pieza Tres, corre también decisión producto de incidencia de recusación, de fecha 25 de Noviembre de 2010, en la cual se declara inadmisible la recusación planteada por la ciudadana GEXIGER ELENA RANGEL ORTEGA, en contra de quienes suscriben, por cuanto la recusante se limitó a esgrimir sus opiniones, basadas en sus creencias y visión personal de los hechos, pretendiendo con ello impedir que los miembros de la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, asuman el conocimiento de un recurso de apelación, con base en argumentos subjetivos simples y ligeros que en ningún modo pueden ser utilizados para obstaculizar el eficaz desenvolvimiento del aparato de administración de Justicia, máxime cuando los propios Magistrados, afirmaron en sus respectivos informes que no han ejercido conductas demostrativas de parcialidad alguna, que en todo momento han cumplido con su deber como jueces de la República y como muestra de ello emitieron el fallo relacionado con el asunto UP01-R-2010-57, por lo que ese Juzgador conocedor de la incidencia, con fundamento a las diversas posturas de Doctrina y Jurisprudencia, estableció que la pretensión recusatoria formulada por la ciudadana GEXIGER ELENA RANGEL ORTEGA, adolece de prueba alguna que permita a quien resolvió dar por establecida la causal alegada, por lo que la misma fue declarada inadmisible.
Así pues, como bien ha quedado señalado, en esta causa, las partes han presentado tres recusaciones, lo cual ha originado tres incidencias de recusación, siendo que el fundamento utilizado por los recusantes se centra en las mismas razones y por cuanto se dio congrua respuesta en los informes presentados por nosotros en las incidencia correspondientes, las mismas fueron declaradas inadmisibles y así fue decidido.
Ahora bien, pretende la ciudadana MIRNA COROMOTO TORREALBA NOGUERA, plenamente identificada en las actas, inhabilitarnos para el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, utilizando los mismos argumentos que han sido esgrimidos por los ciudadanos BIAGIO PILIERI; LUÍS MARIO MARTÍNEZ Y GEXIGER ELENA RANGEL ORTEGA, pretendiendo cuestionar una postura jurídica, sustentada en el orden legal y conceptual, claramente señalada en la sentencia inserta en la causa UP01-R-2010-57, en la que se declaró con lugar el efecto suspensivo y en modo alguno pudiera considerarse como un elemento que haga presumir que nuestra imparcialidad pudiera cuestionarse; así tales afirmaciones deben ser debatidas mediante la interposición de los recursos que la ley señale, pero nunca usarse como un condicionante para recusarnos; lo hemos afirmado, en los procesos siempre hay partes dialécticamente opuestas, y en caso de estar permitido por la ley, las partes podrán hacer uso de los recursos correspondientes.
Así pues, las circunstancias narradas por la recusante y debatidas en las sentencias en las cuales se han declarado inadmisibles las recusaciones propuestas, hacen que se afirme que esta cuarta recusación propuesta, debe ser declarada inadmisible, al haber presentado las partes mas de dos recusaciones en esta Instancia Superior.
En este contexto, ha quedado claramente establecido que en esta instancia, las partes han formalizado mas de dos recusaciones lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 91 de la norma adjetiva Penal, está prohibido, pero además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2916 de fecha 20/11/2002, ha sentado criterio en torno al abuso del derecho y su tratamiento en la doctrina, así señala la Sala en la citada sentencia que, el Derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales, está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho, permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas, es expresión de las exigencias axiológicas o valorativas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. Cita la sentencia que, durante mas de un siglo la Doctrina Civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui generis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización dentro de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la formación doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de los Derechos. La sentencia cita a CARLOS FERNANDEZ SESSAREGO (Abuso Del Derecho, 2 edición, Editorial Grijiley, Lima, 1999, pp113-122), quien distingue las posiciones subjetiva, objetiva y mixta. A tal efecto señala que la subjetiva sostiene que la materialización de estos actos ilícitos depende de la intención del Titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerarios. Este criterio fue acogido en los primero precedentes Jurisprudenciales sobre el abuso del derecho. Se resalta la dificultad probatoria que representa la demostración de intenciones temerarias lo cual, determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva sustentan, que el uso abusivo de un derecho se genera a través de una práctica contraria a la función económico-social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia existen doctrinarios que definen el abuso del Derecho como una alteración de las buenas costumbres, como lo señala Alberto Spota, citado en la sentencia: “ Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñido con las buenas costumbres, o con la buena fe lealtad, o con la buena fe creencia, o con la recíproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe (Tratado de Derecho Civil, Parte General. Volumen 2 editorial Declama Buenos Aires. 1947.P.304). Por su parte, los defensores de las posición mixta argumentan elementos intencionales distorsionantes de la función económico social de los derechos subjetivos combinando los fundamentos de la posiciones anteriores; así citan a Louis Josserand, quien expone: “De momento no bastará decir que así como existe un espíritu de las leyes, y con mas generalidad un espíritu de derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa Subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos cuando estos son legítimos, por sí mismo, pero sería intolerable que los medios, aún intrínsicamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso e inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo de los espíritu de los derechos y por consiguiente hacer reinar la Justicia, no solamente en los textos legales y en formulas abstractas, siendo este ideal mas substancial en su aplicación y hasta en la realidad viviente (El Espíritu de los Derechos y su Relatividad. Traducido por Eulogio Sánchez Larios y José M Cajica. Mexico, 1946, pp 14 y 15).
Así, la sentencia citada define el abuso del derecho, como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La Titularidad de un derecho refiere la sentencia, no es una razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige el ordenamiento Jurídico (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, del contenido de los criterios parcialmente transcritos se observa que dentro de la visión humanista que debe caracterizar a todo operador de Justicia en posiciones dialécticamente opuestas no puede ser contrario a los valores que sustentan sus respectivos derechos y sus fines, lo que generaría retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros intervinientes que actúan motivados a intereses serios y legítimos. De allí que la mayoría de las leyes adjetivas, consagran principios fundamentales para el ejercicio de sus pretensiones y entre ellos se destacan la lealtad y probidad con la que deberán actuar en los procesos sus partes intervinientes; la obligación de exponer los hechos conforme a la verdad; no interponer pretensiones, ni defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento; así lo resalta el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 170, en cuyo parágrafo único establece que las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. En ese mismo sentido, el Código Orgánico procesal Penal expresamente en el artículo 102 estable: Que las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso que las facultades que este Código les concede.”
Conforme a los criterios precedentes establecidos, considera quienes deciden que lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación que ha formalizado la ciudadana MIRNA COROMOTO TORREALBA NOGUERA, al haber agotado las partes sus derechos, por haber interpuesto mas de dos recusaciones en una misma instancia, quedando con ello también materializado lo que la doctrina de la Sala Constitucional ha denominado el uso abusivo del derecho y así se decide. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la recusante.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Jueza Superior Provisorio Presidenta
Ponente

Abg. Darío Suárez Jiménez
Juez Superior Temporal

Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio

Abg. Millán Veroes
Secretaria