REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2010-000030
ASUNTO: UP01-O-2010-000030
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

En fecha 17/12/10 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy a la presente Acción de Hábeas Corpus, interpuesta por el ciudadano Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.762.667, de 35 años, nacido el día 14/01/72, de estado civil soltero, de oficio chofer, domiciliado en la urbanización Las Agüitas, sector I, vereda 36, casa 2, Valencia, estado Carabobo, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, por la presunta violación de la previsión contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17/12/10 se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, quien fue designada como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Informático Juris 2000.
Esta Corte de Apelaciones para resolver efectúa las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de las actas que integran el asunto identificado con el número arriba distinguido, y específicamente, el contenido del escrito fechado el día 17/12/10, aprecia este Tribunal de Alzada que en la acción objeto de este fallo, el supuesto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, actualmente presidido por el Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES; por otra parte se constata que la mencionada pretensión fue identificada como un Amparo bajo la modalidad de Hábeas Corpus fundamentada en la presunta vulneración de los derechos al Debido Proceso, la Libertad y a la Defensa contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones estatuidas en las normas 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a lo antes expuesto, este Juzgado de Alzada, sostiene que la pretensión del accionante se corresponde con la figura de Amparo por Omisión, toda vez, que la finalidad perseguida con su interposición es la obtención de respuesta en cuanto a la petición de decaimiento de la medida de privación de libertad formulada el día 13/12/10; solicitud esta que no había sido resuelta para la fecha de interposición del amparo.
Ahora bien, de acuerdo a lo estatuido en la decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) y las normas 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 en su parte final del Texto Adjetivo Patrio, la competencia para el conocimiento de los Amparos por Omisión de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional está atribuida al Tribunal de jerarquía superior a aquel que presuntamente incurrió en la omisión judicial.
Por tales razones, se declara la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento de este asunto y en atención a ello resuelve en los términos señalados a continuación. Y ASÍ SE DECIDE.
II
LOS HECHOS

El defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, refiere en su escrito de fecha 17/12/10, que su patrocinado ha permanecido privado de la libertad desde el día 12/01/08 y hasta la presente, en franca violación al debido proceso, el derecho a la libertad y a la defensa; para fundamentar la anterior aseveración, arguye el profesional del derecho que en el asunto N° UP01-P-2008-000108, que cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 2 de esta sede judicial se acordó la prorroga de seis (6) meses contemplada en el artículo 244 del Texto Adjetivo Patrio el día 18/02/10, y aún cuando ésta feneció en el pasado mes de agosto, el a quo negó la revisión de la medida privativa de libertad bajo el argumento de la inminente celebración del Juicio Oral y Público; acto éste donde operó la interrupción a finales del mes de noviembre del año que discurre motivado a la Rotación Anual de Jueces; aunado a lo antes plasmado, también afirma el defensor, que el día 13 de los corrientes interpuso nueva solicitud de revisión de la cautelar en mención ante el decidor previamente identificado, sin que hasta la fecha de presentación del amparo se haya dado respuesta a tal pedimento, violentándose con dicha omisión los lapsos estipulados en las normas 177 del Código Orgánico Procesal Penal, 44, numerales 1° y 2° y 49.1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 1°, 12 y 250 del Texto Adjetivo antes citado, así como las previsiones estatuidas en el Pacto de San José en sus artículos 7, numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° y 8.2, letra d) y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Por los hechos antes narrados solicita el Mandamiento de HÁBEAS CORPUS, la restitución de la situación jurídica infringida y el otorgamiento de la libertad plena.

III
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece diversas acciones para la salvaguarda de los derechos esenciales de la persona humana; entre estos los dirigidos a restituir el derecho a la libertad individual o cualesquiera derechos constitucionales; ahora bien, para la procedencia del referido recurso extraordinario resulta imprescindible dar por satisfechos los requisitos de admisibilidad contemplados en el referido texto legal.
Tal como ha quedado sentado en párrafos anteriores, esta Alzada sostiene que la acción ejercida por el recurrente está fundamentada en la presunta omisión de pronunciamiento proveniente del Tribunal de Juicio N° 2 de esta sede judicial, en lo atinente a la petición de decaimiento de la medida privativa de libertad interpuesta en fecha 13/12/10; ante lo cual arguye que el presunto Juzgado agraviante ha conculcado los derechos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Libertad; esa modalidad de amparo ha sido definida en doctrina como Amparo por Omisión de Pronunciamiento y está fundamentalmente destinada a la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, bien sean de derecho público o privado, así como a la obtención de pronunciamientos judiciales en los plazos y términos de ley, a través de la restitución de la situación jurídica que se estima como infringida mediante la omisión de la autoridad judicial. (“La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales: Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, 2006).
En el mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País en la sentencia N° 250 del día 16/04/10 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que dispone:

“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido)...”. (Cursivas de la Corte).

Ahora bien, del examen detenido efectuado a las actas que integran el asunto principal N° UP01-P-2008-000108 y los registros emanados del Sistema Juris 2000, esta Alzada constató que el petitum de decaimiento de medida cautelar que motiva esta acción fue interpuesto el día 13/12/10, que para el día en que se interpuso el amparo no se había resuelto la referida solicitud, y además que posteriormente, el día 21/12/10, el presunto Juzgado agraviante dictó y publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano acusado, de las características ut supra expuestas, interpuesta por el defensor de confianza Abg. OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en virtud de no estar llenos los extremos legales establecidos en la norma 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos que se señalan de seguidas:

“…Se observa que, en todo el presente asunto el retardo procesal puede ser atribuido a este Tribunal de Juicio, sino que muy por el contrario se debe a que en reiteradas oportunidades se ha diferido las audiencias por razones que no le son imputables, así tenemos que la audiencia preliminar fue deferida por los siguientes motivos: en fecha 18-03-2008 por solicitud de la defensa privada, así como en fechas 08-04-08 y 28-04-08 por solicitud del Ministerio Público, así como en fechas 22-07-08, 13-08-08 por inasistencia del Ministerio Público, posteriormente en fecha 14-10-08 por falta de traslado y en fecha 20-10-08 por el Ministerio Público y el apoderado de la víctima. Por su parte la audiencia de constitución de Tribunal de Juicio Mixto fue diferida por los siguientes motivos: en fecha 25-05-09 por inasistencia de la víctima, en fecha 16-09-09 por inasistencia de la víctima, querellante y candidatos a escabinos, en fecha 28-09-09 por la defensa privada, en fecha 05-10-09 por inasistencia de candidatos a escabinos, en fecha 13-10-09 por el Ministerio Público, en fecha 23-10-09 por falta de traslado, y los días 30-10-09 y 19-11-09 por la defensa privada y candidatos a escabinos, en fechas 14-12-09-19-01-10-28-01-10-11-02-10 por falta de traslado. Por último la audiencia de Juicio Oral y Público es diferida en fecha 16-03-10 por la víctima y falta de traslado, en fecha 29-04-10 por falta de traslado, víctima y escabinos y en fecha 11-05-10 por la inasistencia de la defensa privada, iniciándose el juicio en fecha 04-06-2010 siendo interrumpido en fecha 30 de noviembre de 2010. En este sentido junto a los elementos traídos en su oportunidad como de convicción, se mantienen los motivos que dieron origen a que el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, pues las mismas no se desvanecen por el hecho de que no exista sentencia firme en el presente caso, que bien absuelva o condene a dichos ciudadanos de los delitos que se le atribuyen…Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y JESÚS MARÍA ALVAREZ RODRÍGUEZ. Este Juzgador estima, que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y Así se decide.…”. (Cursivas de la Corte).

Significa lo anterior, que para la fecha de la resolución de la presente acción ha decaído el evento denunciado por el recurrente como violatorio de los derechos o garantías constitucionales que asisten a su patrocinado, toda vez, que el día 21/12/10 fue resuelta por el Tribunal de Instancia la petición de revisión de medida tantas veces mencionada, suprimiéndose la supuesta violación de derechos ante la conducta judicial omisiva, y siendo así, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en los criterios doctrinales antes explanados y tomando como referencia el contenido de la sentencia de fecha 12/05/08, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estima que en el caso bajo examen, se ha configurado en forma sobrevenida la causal de no admisibilidad contemplada en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “…no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”; y por tanto lo prudente y ajustado en derecho es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta por el Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, antes identificado, conforme con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción interpuesta por el Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, antes identificado, al haberse extinguido cualquier circunstancia violatoria de los derechos o garantías constitucionales alegadas por el recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en sede de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
PRESIDENTE

ABG. REINALDO O. ROJAS REQUENA ABG. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZ SUPERIOR SUPLENTE


ABG. OLGA E. OCANTO PÉREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se registro la anterior decisión en el Sistema Computarizado Juris 2000, llevado en esta sede circuital.


ABG. OLGA E. OCANTO PÉREZ
SECRETARIA