REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2010-000151
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA DELGADO DE ESCUDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.416.217.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.847.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano JOSE ADELMO LEON, en su carácter de ALCALDE de dicha entidad municipal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GILBERTO CORONA RAMIREZ, WILENNY ROJAS Y GELIO OVIEDO ESCOBAR, todos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407, 114.191 y 109.300 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, denuncia por un lado el vicio de incongruencia del fallo, por cuanto a pesar que su patrocinado es un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, a su decir, no fueron estos respetados por la recurrida, ya que fueron acordados pedimentos excedidos del libelo de demanda, tales como vacaciones y utilidades con base a 40 y 90 días respectivamente, según la convención colectiva, pero sin ser demostrados y, teniendo la carga de la prueba la parte actora, incluso inaplicables, ya que aquella solo ampara al personal obrero, siendo que la actora se desempeñaba como Secretaria contratada, es decir sin el estatus de funcionario público.- Agrega que al acordar la recurrida los referidos conceptos de esa manera, la lleva a determinar un errado salario integral para el cálculo de los beneficios que corresponden a la trabajadora, y cuya estimación en realidad debería sujetarse al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 7 días para el Bono Vacacional y 15 días para las Utilidades, a fin de computar las alícuotas correspondientes, cuando lo cierto es que el salario devengado por la trabajadora era de Bs. F. 10,70 y no de Bs. F. 13.500,oo como lo acuerda la recurrida. Finalmente consigna documentos de carácter público – administrativo, de los cuales dice evidenciarse el salario devengado por la trabajadora y los días que se cancelaban por aguinaldos. Dice no ser cierto que los conceptos deban ser calculados hasta la interposición de la demanda, sino hasta la fecha del despido, por lo que solicita se modifique la sentencia apelada y se recalculen los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Por su lado, el apoderado judicial de la parte actora alega que reclama diferencia salarial, pues a la trabajadora le pagaban un salario diario de Bs. F. 10,70 cuando el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional era de Bs. F. 13.500,oo, que fue el utilizado por el A-quo para calcular los conceptos acordados. Agrega que, la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al ser incumplida tal orden, todos los conceptos, incluyendo la antigüedad deben computarse hasta la fecha de interposición de la demanda, y no como lo acordó la recurrida hasta el momento del despido, pues se pretende confundir el procedimiento de estabilidad con el de inamovilidad. En último lugar, respecto de los instrumentos consignados por la recurrente, dice impugnarlos pues emanan de la misma demandada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda interpuesta, condenando al ente demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.305,86), por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia salarial e indemnización por despido injustificado, así como también salarios caídos, intereses moratorios e intereses sobre las prestaciones sociales condenadas y la indexación o corrección monetaria, determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
Por un lado, indica el libelo de demanda que, la trabajadora reclamante ciudadana ROSA ELENA DELGADO DE ESCUDERO, comenzó a prestar servicios como Secretaria para el hoy demandado MUNICIPIO BRUZUAL desde el día primero (1°) de abril de 2004, devengando la cantidad diaria de Bs. 10.707,oo, lo que en la actualidad se traduce en Bs. f.10,70.- Además agrega que, en fecha el 06 de junio de 2005, fue despedida injustificadamente según participación que le hizo la Directora de Personal de la Alcaldía, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar el día 06/06/2006, motivo por el cual, incumplida la providencia, procede a demandar beneficios laborales que estima en la cantidad de Bs. 24.802.255,56 hoy Bs. f. 24.802,25, comprendiendo los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades cumplidas y fraccionadas, salarios caídos, diferencia de sueldo del 01/05/2005 al 06/06/2005 e, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa este Juzgador que, no acudió la demandada a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal competente, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como tampoco produjo escrito de contestación a la demanda, no obstante haber sido aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin poder decretar la Admisión de los Hechos o la Confesión Ficta, pasó el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento de fondo, previa la admisión y evaluación de las pruebas única y unilateralmente promovidas por la parte demandante.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. En ese sentido, la jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. Sin embargo y como quiera que en el presente caso la demandada entidad municipal no dio contestación a la demanda, operando en su favor, como ya se indicó la no confesión ficta en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, entendidos los hechos como contradichos en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se entiende que, la carga de la prueba no se invierte, sino que por el contrario la parte actora conserva el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
a.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Riela de los folios 07 al 43 ambos inclusive, copia certificada del Expediente N° 057-05-01-00267 de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual es considerada como documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnado por la contra parte es apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende información respecto del procedimiento que por ante dicha Inspectoría interpusiere la ciudadana ROSA ELENA DELGADO DE ESCUDERO, para el reenganche y pago de salarios caídos contra el MUNICIPIO BRUZUAL, el cual culminó mediante Providencia Administrativa N° 029-2006 dictada en fecha 06/04/2006, declarándola CON LUGAR. Asimismo, se desprende que la actora laboró para el demandado Municipio como Secretaria, devengando un salario semanal de Bs. 74.954,83 actualmente Bs. F. 74,95 y que fue despedida en fecha 06/06/2005. De igual modo se observa que, según acta inserta al folio 43 se evidencia que, la parte patronal se negó a dar cumplimiento voluntario a la mentada orden administrativa.
2.- Corre inserta al folio 06, Comunicación de fecha 06 de junio de 2005, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, dirigida a la hoy accionante, donde le participa que se da por terminado el contrato verbal que sostenía con esa institución desde el 16/04/2004, instrumento éste no impugnado y, por tanto apreciado por este Juzgador un como documento de carácter público administrativo, por encontrarse suscrito por empleado o funcionario público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).
3.- Recibos de pago insertos a los folios 66 y 67, calificados como documentos privados, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, impugnados por la demandada, por tanto desechados del debate probatorio, al no persistir el promovente en su validez.
b.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos LUIS GERARDO ESCOBAR, FRANCISCO MEDINA Y WILLIAM ESCOBAR promovidos por el accionante, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2395, 2007 y 830 del 29/11/2007, 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en el entendido que, debe limitarse la revisión por parte de esta Alzada sólo respecto de los puntos sometidos a su consideración, quedando firme la cuestionada sentencia, en todo aquello que no fue objeto de apelación, en adopción del denominado Principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”.
Ahora bien, en tal sentido observa este sentenciador que, luego de hacer un análisis sobre las pruebas de autos, consideró la recurrida demostrada la prestación de servicios de la ciudadana Rosa Delgado como Secretaria, en beneficio del mencionado ente municipal, desde el 01/04/2004 hasta el 06/06/2005, por lo que estima que es éste el período que debe tomar en cuenta a efecto de las prestaciones que resulten procedentes a la trabajadora accionante, así como también concluye que quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se verifica del contenido de la Providencia Administrativa N° 029-2006 de fecha 06/04/2006 (Folios 07 al 43), de la que no existe constancia en este expediente que, haya sido objeto de nulidad o suspendidos sus efectos. Asimismo, de dicha providencia se observa, como bien apunta la recurrida que, la actora devengó un último salario diario de Bs. 10,70, o sea inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 3.628, publicado en la Gaceta Oficial Nº 338.658 de fecha 27/04/2005, cuyo contenido lo tarifó por jornada diurna en Bs. 13.500,oo, actualmente Bs. F. 13,50.
De esta forma, en aplicación del Principio de Favor establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí suscribe coincide con la recurrida, en cuanto a que es éste salario, el que debe considerarse para que el calculo de los conceptos que resulten procedentes a favor de la trabajadora accionante, siendo igualmente aplicables para el caso que nos ocupa, los otros sucedáneamente establecidos en los decretos números 2.902 y 3.628, publicados en la Gaceta Oficial números 332.925 y 338.658, de fecha 30/04/2004 y 27/04/2005 respectivamente, o sea de la siguiente manera: A partir del 01/05/2004: Bs. 296.524,80, actualmente Bs. 296,52; Bs. 321.235,20, hoy Bs. 321,23 a partir del 01/08/2004 y; a partir del 01/05/2005, Bs. 405.000,oo, actualmente Bs. 405,oo.
Sin embargo, como quiera que la recurrente denuncia error en la determinación del salario integral, advirtiendo que el A-quo no concedió los privilegios y prerrogativas procesales extensivos a la municipalidad que, por efecto de la contradicción de los hechos debió la demandante demostrar el pago efectivo de 40 y 90 días por concepto de vacaciones y utilidades respectivamente, habida cuenta que según su decir, la trabajadora no se encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo. Con ocasión a su argumentación, se observa que, a la audiencia en Alzada, trajo la apelante documentos de carácter publico – administrativo, constituidos por una referencia laboral y relación de nomina por departamento, ambas certificadas por el Alcalde del ente demandado, por cierto impugnados por la representación de la parte actora en el mismo acto en el cual fueron presentados. A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0782 del 19/05/2009, advierte que: “Los documentos públicos administrativos, a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, se considera entonces que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser evacuado en la audiencia de juicio, según lo contemplado en el artículo 152 eiusdem.
Así las cosas, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a criterio de este Superior Juzgado, los arriba evaluados instrumentos no pueden en modo alguno ser apreciados como lo pretende la recurrente, toda vez que contradicen el “Principio de Alteridad de la Prueba”, según el cual, nadie puede pre-constituirse sus propias pruebas y, como quiera que emanan de la misma promovente, sin que de su contenido sea verificada firma alguna de la contraparte, al menos en señal de haberse encontrado en conocimiento de aquellas, por lo tanto se hacen no oponibles en juicio y, en consecuencia desechados y fuera del debate judicial.
No obstante lo anterior, este sentenciador da con lugar a la denuncia que presenta la recurrente, en cuanto a que correspondía a la demandante demostrar los 40 y 90 días que según el libelo le cancelaba el patrono por concepto de vacaciones y bonificación de fin de año respectivamente. Pero al no hacerlo, necesariamente debe ajustarse su pago al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 15 días por vacaciones, 07 días por bono vacacional y 15 días de utilidades, conforme a las previsiones de los artículos 223, 224, 225 y 174 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Dicho esto, a objeto de determinar el salario integral con el fin de recalcular los conceptos ordenados por el A-quo, se entiende que la relación de trabajo fue desde el 01/04/2004 hasta el 06/06/2005, devengando la trabajadora los salarios mínimos según Decreto Presidencial: A partir del 01/05/2004: Bs. 296,52; a partir del 01/08/2004: Bs. 321,23 y; a partir del 01/05/2005: Bs. 405,oo.- Durante el mes anterior a la fecha de finalización, el salario normal devengado era por Bs. 321,oo, que dividido entre treinta (30) días del mes se obtiene la cantidad de Bs. 10,7 por concepto de salario normal diario. A los efectos de calcular el salario integral para determinar las cantidades correspondientes a la antigüedad, es necesario sumar al salario normal diario, la alícuota diaria de la utilidad, que se obtiene dividiendo entre los trescientos sesenta (360) días del año, los quince (15) días de salario que paga por concepto de utilidades el patrono a sus trabajadores, así: 15 días / 360 días = 0,04.- Luego, se multiplica Bs. 13,5 (salario normal diario) por el factor 0,04, para obtener la cantidad de Bs. 0,54 por concepto de alícuota de utilidad diaria.
En cuanto a la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional, habiendo durado la relación laboral por un tiempo de un (01) año, y dos (02) meses, se dividen 07 días entre los trescientos sesenta (360) días del año, así: 7/ 360 = 0,02.- Para obtener la alícuota diaria por concepto de bono vacacional se multiplica el salario normal diario por el factor obtenido, a saber: Bs. 13,5 * 0,02 = Bs. 0.27; Salario integral = salario normal + alícuota diaria por utilidad + alícuota diaria por bono vacacional. Salario integral: Bs. 10,7 + Bs. 0,54 + Bs. 0.27= Bs. 11,51. Dicho lo anterior se procede a determinar las cantidades y conceptos que resultan procedentes de la manera siguiente:
a) Antigüedad: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, tomando en cuenta la fecha de inicio y término de la relación de trabajo inicialmente señalada corresponden a la trabajadora:
45 días x Bs. Bs. 11,51…………………………………………….………………...= Bs.f. 517,95
b) Vacaciones (vencidas y fraccionadas): 17,5 días x Bs. F 13,50. ……….….= Bs.f. 236,25
c) Bonificación de fin de año (vencido y fraccionado): 17,5 días x Bs. 13,50= Bs.f. 236,25
d) Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia salarial y salarios caídos, al no haber sido objeto de apelación se mantiene incólume las condenas dictadas por el a-quo por los éstos conceptos así:
1.- Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. F. 18,22...…….= Bs. F. 546,60
2.- Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 18,22.…………....=Bs. F. 819,90
e) Diferencia salarial: 37 días x Bs. F.2,80.……………………...………………...= Bs. F. 103,60
f) De igual forma se acuerda el pago los salarios a que tiene derecho la actora dejados de percibir desde el 19/07/2005 -fecha en que fue notificada la accionada de la demanda del procedimiento administrativo- hasta el 30 de mayo de 2007- fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda- tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros establecidos en la recurrida sentencia.
En la misma experticia deberán ser cuantificados los INTERESES, causados sobre la prestación de antigüedad, según los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los INTERESES MORATORIOS sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
Se acuerda igualmente mediante experticia, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta. Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos señalados en el anterior capítulo y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, seguida por la ciudadana ROSA ELENA DELGADO DE ESCUDERO contra MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la demandada, a pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.460,55) por los conceptos especificados en la parte motivacional de la presente decisión, así como la cantidad que por salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda resulten de experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena practicar, debiendo el experto designado cumplir los parámetros arriba establecidos y en la recurrida sentencia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber vencimiento recíproco, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Sindicatura Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2010-000151
(Una (01) Pieza)
JGR/MAA
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