República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO: UP11-O-2010-000030

Consta en autos que, el día 17 de diciembre de 2010, la ciudadana María Asención Suárez de Parra, titular de la cédula de identidad N° 7.582.982, asistida por el Procurador del Trabajo abogado Jesús Jordán, intentó acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera.

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 La peticionaria de tutela constitucional alegó:
1.1 Que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy como recaudadora de listines en fecha 1°-8-2005, siendo despedida injustificadamente el 18-2-2009, a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral.
1.2 Que el 4-3-2009 inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
1.3 Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.4 Que en fecha 3-9-2009 fue dictada la providencia administrativa N° 171/2009 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento.
1.5 Que solicitó la ejecución de la misma pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.
1.6 Que solicitó de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de las sanciones por desacato.
1.7 Que desde el 1°-3-2010 oportunidad en que fue notificada la referida Alcaldía de la citada providencia, sus representantes se han negado a cumplir con dicha orden.
2. Denunció la violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.

3. Pidió a este tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la reenganche inmediatamente a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 4-3-2009 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.

Para ello, juzga pertinente precisar que una corriente jurisprudencial, sostuvo que la competencia por la materia para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales que fueran incoadas, pretendiendo la ejecución de providencias administrativas de reenganche, emanadas de la administración del trabajo, correspondía exclusivamente a los órganos jurisdiccionales que formaran parte de la denominada jurisdicción contencioso administrativa ordinaria.

En efecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de acciones autónomas de amparo constitucional para ejecutar los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, en sentencia numero 1.318/2001 de fecha 02 de agosto recaída en el caso Nicolás Alcalá Ruiz, sostuvo:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural….(Omisis)….
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...”. (Resaltados añadidos)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 2862/ 2002 de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, ratificó la competencia por la materia, respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos y/o en ejecución de los mismos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos Así se declara.”. (Resaltados añadidos).

De las sentencias antes transcritas, se interpreta que los tribunales del trabajo eran considerados por la jurisprudencia, incompetentes por la materia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, así como para conocer de las pretensiones de amparo constitucional incoadas con ocasión a las mismas, no porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son sólo aquellos que ostentan esa denominación, sino porque no existía una norma legal que expresamente les asignara esa competencia material.

En tal sentido, este Tribunal observa, que en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…..(Omisis)…..”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente amparo constitucional, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.

En consonancia con las normas antes transcritas, cabe resaltar una reciente sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció, con carácter vinculante con base a lo establecido en el articulo 335 constitucional para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “¬¬¬¬¬¬¬¬…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo” (Vid. Sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre), precisando además la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

Por lo tanto, con base al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 3 del artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el ordinal 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento del contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer el presente amparo constitucional y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo este tribunal revisar ab initio los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En el caso subiudice la parte querellante denunció la presunta violación del derecho constitucional al trabajo, derecho al salario justo y derecho a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental, debido a que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, no le habría dado cumplimiento a la providencia administrativa número 171/2009 de fecha 3-9-2009 recaída en el expediente N° 057-2009-01-00232, mediante la cual se ordenaría su reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo, este tribunal observa que la misma omitió acompañar al libelo de amparo, un ejemplar, ni en copia fotostática simple, ni certificada, de la referida providencia administrativa cuya ejecución forzosa pretende realizar por vía de amparo constitucional.

Ahora bien, respecto a la actividad probatoria que deben realizar los accionantes en el proceso de amparo, este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica en sentencia de fecha 29-6-2001, caso: Eliezer Vivas Blanco, Luis Manuel Blanco y Rubén Darío Pérez, contra el Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado Willian Lara, Exp. 01-0852, donde haciendo referencia a la sentencia del 1° de febrero de 2000 de esa misma Sala (caso: José Amado Mejía), dispuso lo siguiente:
“…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…”(Resaltado añadido)


Para mayor abundamiento, cabe traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 28 de junio de 2006 en el expediente N° 06-0731, donde señaló que “…habiendo constatado esta Sala Constitucional que no se acompañaron todas las probanzas necesarias para la verificación de la presunta violación denunciada y la admisión de la acción de amparo…se declara inadmisible la acción de amparo constitucional…” (Resaltado añadido).

Por otra parte, dicha Sala en ese mismo fallo, citando una sentencia del 27-6-2005 recaída en el caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, indicó que “no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes”.

De los extractos parcialmente transcritos se colige, por una parte, que la parte accionante en amparo, debe acompañar, preclusivamente, conjuntamente con el respectivo escrito de amparo, todos los documentos demostrativos de la presunta violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, sin que pueda entenderse la obligación de producción y ofrecimiento, de los medios probatorios de los que se valdrá la parte accionante durante el procediendo de amparo constitucional, como una mera formalidad no esencial, sino más bien, como el cumplimiento de una carga procesal esencial para mantener a las partes en igualdad de condiciones y permitir al presunto agraviante ejercer su derecho a la defensa y al control de la prueba, como elemento integrador de su garantía procesal constitucional del debido proceso. Por otro lado, el mismo criterio jurisprudencial antes transcrito, da cuenta que la omisión de no acompañar en su oportunidad los medios probatorios pertinentes no puede ser suplida por el juez constitucional.

Cabe resaltar, la especial importancia que cobra en este procedimiento en especial, la delatada omisión de producir o consignar conjuntamente con el libelo de amparo, la providencia administrativa, ni siquiera simple, que presuntamente ordenaría el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, cuya ejecución forzosa pretende por vía de amparo y de la cual precisamente se derivarían los derechos y garantías constitucionales cuya tutela constitucional y reestablecimiento demanda, lo cual impide absolutamente a este órgano jurisdiccional, constatar la existencia del acto mismo cuya ejecución se pretende, ni verificar su contenido para evidenciar la existencia de los derechos cuya infracción se denuncia.

Bajo la égida de las anteriores consideraciones de hecho y de Derecho, resulta forzoso para quien juzga declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana María Asención Suárez de Parra, titular de la cédula de identidad N° 7.582.982, asistida por el Procurador del Trabajo abogado Jesús Jordán, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por la presunta violación de su derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

El Juez;

Abg. Luis Meléndez García
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea Álvarez
En la misma fecha siendo las 4:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea Álvarez