República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º
Consta en autos que, el día 16 de diciembre de 2010, los ciudadanos Yovany M. Silva Colmenárez y Mauricio José Silva, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.970.209 y 7.905.029, respectivamente, asistidos por las abogados Mariela E. Piñero M. y Brisnelvic Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.417 y 114.459, intentaron, acción de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (Prosalud Yaracuy), prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al trabajo, a la protección del Estado y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiendo efectuado la parte accionante, mediante diligencia del 20 de diciembre de 2010 (folio 52 del expediente) la cual se dio por recibida en autos en fecha 21-12-2010 (folio 53 del expediente), la subsanación del libelo que contiene la pretensión de amparo constitucional ejercida, en los términos que lo ordenó el auto de fecha 17 de diciembre de 2010 que riela al folio 48 del expediente, y estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
1 Los peticionarios de tutela constitucional alegaron:
1.1 Que son trabajadores de Prosalud, ubicados en la sede del Ambulatorio Dr. “Nicolás Capdevielle” en Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
1.2 Que desde el 1-1-1983 y 15-1-1996, en ese orden, desempeñaban los cargos de supervisor de mantenimiento y ayudante de almacén, devengando un salario de 1.574,62 Bs.f. y 1.405,00 Bs.f. respectivamente.
1.3 Que el día 9 de agosto de 2010 fueron despedidos injustificadamente a pesar de encontrarse amparados por el Decreto Presidencial N° 6.603 de 2-1-2009 y por la Resolución Ministerial N° 2.581 del 5-12-2002.
1.4 Que solicitaron su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, procedimiento que se sustanció en el expediente N° 057-2010-01-00520.
1.5 Que dicho órgano administrativo del trabajo el día 16-8-2010, mediante providencia administrativa N° 288-200, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos sin que hasta la fecha de interposición del presente amparo la misma haya sido cumplida por el ente patronal.
1.6 Que Prosalud incurrió en desacato al no cumplir ni voluntaria ni forzosamente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
1.7 Que ante tal desacato, iniciaron un procedimiento sancionatorio signado con el N° 057-2010-06-00330, el cual culminó con la providencia N° 057-2010-01-00520, dictada el 17-11-2010, agotando con ello –según dicen- la vía administrativa.
2. Denunciaron la violación del derecho al trabajo, a la protección del Estado y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte agraviante se niega dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.
3. Pidieron que se dicte a su favor amparo constitucional que obligue al Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, cancelarle los salarios dejados de percibir hasta la fecha y se restituyan en los cargos que desempeñaban en el Ambulatorio Nicolás Capdevielle.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
Para ello, juzga pertinente precisar que una corriente jurisprudencial, sostuvo que la competencia por la materia para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales que fueran incoadas, pretendiendo la ejecución de providencias administrativas de reenganche, emanadas de la administración del trabajo, correspondía exclusivamente a los órganos jurisdiccionales que formaran parte de la denominada jurisdicción contencioso administrativa ordinaria.
En efecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de acciones autónomas de amparo constitucional para ejecutar los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, en sentencia numero 1.318/2001 de fecha 02 de agosto recaída en el caso Nicolás Alcalá Ruiz, sostuvo:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural….(Omisis)….
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...”. (Resaltados añadidos)
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 2862/ 2002 de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, ratificó la competencia por la materia, respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos y/o en ejecución de los mismos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos Así se declara.”. (Resaltados añadidos).
De las sentencias antes transcritas, se interpreta que los tribunales del trabajo eran considerados por la jurisprudencia, incompetentes por la materia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, así como para conocer de las pretensiones de amparo constitucional incoadas con ocasión a las mismas, no porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son sólo aquellos que ostentan esa denominación, sino porque no existía una norma legal que expresamente les asignara esa competencia material.
En tal sentido, este Tribunal observa, que en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…..(Omisis)…..”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente amparo constitucional, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.
En consonancia con las normas antes transcritas, cabe resaltar una reciente sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció, con carácter vinculante con base a lo establecido en el articulo 335 constitucional para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “¬¬¬¬¬¬¬¬…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo” (Vid. Sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre), precisando además la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento que rige la tramitación y decisión de las pretensiones de amparos constitucionales como la que nos ocupa, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.
Por lo tanto, con base al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 3 del artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el ordinal 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento del contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer el presente amparo constitucional y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, este juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello, debe revisarse, además de la Ley especial que rige la materia, la jurisprudencia patria que sobre el punto del amparo constitucional, como mecanismo tendiente a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pagos de salarios caídos de los trabajadores.
En efecto, en casos como el de autos, donde se pretende el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que si bien esos actos administrativos por sí mismos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, advierte que, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.
Ese carácter excepcional del amparo constitucional, como mecanismo jurisdiccional, tendiente a lograr el cumplimiento de los actos administrativos, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos, en virtud del carácter de ejecutoriedad y ejecutividad del que se encuentran dotados, tienen que ser ejecutados por su órgano emisor y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.
En términos generales, podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de atendibilidad de la pretensión de amparo constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que si hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.(Resaltado añadido) . (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de abril de 2005, recaída en el caso: Helimides Enrique Martínez vs. Estación de Servicio el Trapiche, citada en sentencia del 10 de Octubre de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Constructora Norberto Odebrecht, C.A)
Ahora bien, en el presente caso, este juzgador observa, que no consta de los anexos producidos por la parte accionante, conjuntamente con el libelo que contiene la pretensión de amparo constitucional deducida, que haya sido agotado, totalmente, la vía administrativa. En efecto, el legajo de copias certificadas consignadas como anexos del referido libelo, dan cuenta de la existencia de una presunta providencia administrativa número 142-10, fechada 17 de Noviembre de 2010, que impuso la multa de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bsf. 1.223,89) al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), sin que conste que dicha providencia, ni la respectiva planilla de recaudación, haya sido debidamente notificada al mencionado instituto. Ello, a pesar que la misma providencia administrativa número 142-10 textualmente dice: “…expídase la planilla de Recaudación correspondiente…(Omisis)….Publíquese y Notifíquese” (Resaltado añadido).
Tal notificación, ha sido expresamente considerada por la jurisprudencia patria aplicable a la materia, como el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, a la vía del amparo constitucional.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A, estableció lo siguiente:
En principio, esta Corte estima necesario precisar el criterio que en materia de amparo Constitucional rige para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 2308 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L.
(…)
Que la referida sentencia expresa que para ejercer la acción de amparo constitucional necesariamente debe agotarse la vía administrativa, a su vez consta en autos (folios 34 y 24) del expediente que ciertamente consta auto ordenando la entrega de la Planilla de Liquidación y la Boleta de notificación librada a la presunta agraviante, de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la referida Inspectoría, mediante la cual se le impone multa por incurrir en el supuesto establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese mismo sentido, revisadas las actas procesales esta Alzada, debe concluir que consta en autos la notificación de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., más no así en la cancelación de la multa impuesta a la referida empresa, por lo que considera esta Corte necesario citar los referidos artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual estableció lo siguiente: “…los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en la vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”.
Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Aguilar Calindez (sic), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa CON LA NOTIFICACIÓN AL PATRONO DE LA MULTA IMPUESTA, EXIGENCIA NECESARIA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SEDE JURISDICCIONAL. (Resaltado añadido).
En consecuencia, bajo la égida de las consideraciones de hecho y de Derecho antes expuestas y acogiendo las citadas doctrinas jurisprudenciales, resulta forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Yovany M. Silva Colmenárez y Mauricio José Silva, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.970.209 y 7.905.029, respectivamente, asistidos por las abogados Mariela E. Piñero M. y Brisnelvic Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.417 y 114.459, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (Prosalud Yaracuy).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
El Juez;
Abg. Luis R. Meléndez García
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea Álvarez
En la misma fecha siendo las 3:10 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea Álvarez
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