República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
SEDE CONSTITUCIONAL

San Felipe, Catorce (14) de Diciembre de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: UP11-O-2010-000026

QUERELLANTES: GIOVANNI DI TORO, DANNY GONZALEZ y RAUL MONTILLA.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ERIKA OJEDA

QUERELLADA: MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos DI TORO GIOVANNI, GONZALEZ DANNY y MONTILLA RAUL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.372.414, V-15.387.212 y V-10.115.560 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 10 de Diciembre de 2010, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el texto del Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, junto con los documentos que lo acompañan se observa que, el Abogado que representa a la parte querellante expuso que, en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2010 La Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa Nº 0253/2010 en la que declaró Con lugar el Reenganche y pago de Salarios caídos, y por cuanto a la fecha no han sido restituidos a sus puestos de trabajo aun con un procedimiento de multa abierto, es por lo que deciden interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto consideran que se les violento su derechos al trabajo contemplados en los artículo3, 49, 87, 89 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en sentencia N° 1 del 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, DI TORO GIOVANNI, GONZALEZ DANNY y MONTILLA RAUL, representados por el abogado Giomar Ojeda, en cuanto la parte querellada compareció el sindico procurador del Municipio Cocorote José Antonio Moreira y por la fiscalía del Ministerio Público compareció el Abogado Jesús Rafael Montaner Riera. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los mismos fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la parte querellada expuso los argumentos con los que desvirtúa los alegatos esgrimidos por los querellantes.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como fue las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos por las partes, y la del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente solicita que se ejecute la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy N° 10-0612, dictada el 23 Septiembre 2010 en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Di Toro Giovanni, González Danny y Montilla Raúl Alexander, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.372.414, 15.387.212 y 10.115.560, contra la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por no haber dado cumplimiento oportuno la decisión dictada en sede administrativa.

Ahora bien, puesto que la solicitud de amparo lo que persigue es que se logre la ejecución de la Providencia Administrativa, es necesario establecer si es viable dicho procedimiento para lograr el resultado pretendido, es decir, el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se hace las siguientes consideraciones:

La parte recurrida en la oportunidad de la audiencia constitucional alegó que el amparo constitucional interpuesto por la parte recurrente no es procedente en virtud de que es un ente del estado que goza de privilegios y garantías los cuales se deben respetar.

Sin embargo, la parte recurrente infiere de lo alegado por la parte recurrida en cuanto en que si es la vía idónea para hacer valer sus derechos.

En efecto, la Alcaldía del Municipio Cocorote es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas, las cuales deben ser respetadas, no obstante este sentenciador discrepa de la parte recurrida por cuanto la interposición del amparo constitucional no violenta el derecho que tiene la parte de recurrir a las instancias que considere necesarias para hacer valer sus derechos.

En este mismo orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia N° dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, ….”


De conformidad con lo anteriormente trascrito, la vía de amparo constitucional procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.

En el presente caso, se constata a los folios 75-76, el acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa a la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa.

Por otra parte, observa este sentenciador que en la audiencia constitucional la parte recurrida alego que no ha interpuesto el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, por lo que no existe medida de suspensión de los efectos de la misma, en consecuencia, sigue manteniendo plena vigencia.

Es por lo que, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio.

Demostrado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debe concluir este juzgador en que, han sido vulnerados en perjuicio de los quejosos los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por los ciudadanos DI TORO GIOVANNI, GONZALEZ DANNY y MONTILLA RAUL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.372.414, V-15.387.212 y V-10.115.560 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0253/2010 de fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY en la persona del ciudadano alcalde MARCIAL JOSE VALENZUELA COLINA que proceda a la restitución inmediatamente en los puestos de trabajo y al pago de los salarios caídos de los ciudadanos DI TORO GIOVANNI, GONZALEZ DANNY y MONTILLA RAUL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.372.414, V-15.387.212 y V-10.115.560 respectivamente, en los términos previstos en la Providencia Administrativa Nº 0253/2010 de fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuya ejecución se solicita, en consecuencia, deberá dar cumplimiento estricto dentro de los dos (02) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de la presente acta, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que de cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Catorce (14) día del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta