TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0154
PARTE ACTORA: constituida por la ciudadana ONEIDA TIARETH MUÑOZ DE ALCAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.474.614, de este domicilio.
SU ABOGADO ASISTENTE: ciudadano ANTONIO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.038.
PARTE DEMANDADA: constituida por el ciudadano EVELIO JOSE VASQUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.303.353, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.
Vistas las actas que rielan en el presente expediente se observa que la causa, incoada por la ciudadana ONEIDA TIARETH MUÑOZ DE ALCAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.474.614, asistida por el abogado ANTONIO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.038., contra EVELIO JOSE VASQUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.303.353, de este domicilio, sobre un lote de terreno municipal ubicado en la Avenida 03, con calle N06, urbanización Boraure, Municipio Autónomo La Trinidad del Estado Yaracuy, con una superficie de once metros con doscientos diecinueve metros cuadrados con veintitrés centímetros (219,23 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Municipal ocupado por la señora Reina.; SUR Calle N°3; ESTE: Quebrada Taracoa; OESTE: calle N°3. Recibido por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 01/10/2007, siendo remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 02 al 05)
En fecha 20 de noviembre del 2007, mediante auto el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ordena darle entrada en los libros respectivos como una acción Interdictal por despojo. (Folio 06).
En fecha 18 de diciembre del 2007, mediante diligencia la parte demandante solicita se remita el expediente a un Tribunal con competencia civil, por cuanto el lote de terreno objeto de la acción esta situado en zona urbana. (Folio 07)
En fecha 07 de enero del 2008, este Juzgado ordenó librar oficio a la Alcaldía del Municipio La Trinidad, a los fines que informe a este juzgado sobre las poligonales en que se encuentra el lote de terreno en cuestión. Se libro oficio N° JPPA-005/2008. (Folios 08 y 09).
En fecha 14 de febrero de 2008, este Juzgado mediante auto ordeno agregar al expediente oficio N° CD/001/2008, emanado por la Alcaldía del Municipio La Trinidad, informando que las poligonales donde se encuentra el lote de terreno es Urbana. (Folio 10 al 11).
En fecha 18 de febrero de 2008, este juzgado mediante auto razonado ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito del Estado Yaracuy a los fines que siga conociendo de la causa. Se libro oficio N° JPPA-0049/2008. (Folio 12 al 14).
En fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito del Estado Yaracuy, mediante sentencia Declino la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, siendo remitido con oficio N° 242/2008. (Folio 15 al 18).
En fecha 09 de abril de 2008, mediante auto este Juzgado ordeno darle entrada y anotarlo en los libros respectivos bajo el N° A-0182. (Folio 19).
En fecha 09 de diciembre de 2010, este Juzgado anula la nomenclatura A-0182 y se ordena darle entrada al expediente bajo la nomenclatura correcta, es decir N° A-0154.
En este orden de ideas por cuanto esta Juzgadora observa que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la misma, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente acción se encuentra en estado de Admisión, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte accionante de continuar con la misma.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente desde el folio 07, que desde el 18/12/2007, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte accionante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente acción y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0154.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
EL SECRETARIO
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CESAR RODRÍGUEZ
EXP. N° A- 0154.
MBGB/CR/mm
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