REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de ACCIÓN DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguido por el ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.821.753, domiciliado en el sector el Taya, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Yaracuy, contra la ciudadana MARCOLINA MARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Alto la Laguna, Urbanización Villa Rica, avenida Cabuy, casa N° 02, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.594.245, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.140.

En tal sentido este tribunal pasa a resolver lo siguiente:

I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Admitida la demanda el veintiocho de octubre de dos mil diez (28/10/2010), se procedió a emplazar a la demandada de autos, y llegada la fecha de contestar la demanda, se oponen las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”

De seguida pasa este tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación de la demandada, y al efecto observa:

De la contestación de la Demanda:

“Omissis…De acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente en concordancia con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Opongo como cuestión previa “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Toda vez que alega el demandante en su libelo, que el (Daniel Romero Ortega) ha poseído y realizado trabajos de siembra a mediana escala con pequeños huertos y rubros que sirven para el sustento familiar junto a sus padres JOSE ORLANDO ROMERO y GLADYS MARGARITA ORTEGA (los padres del demandante); Primero: Su ciudadano ORLANDO ROMERO ORTEGA, hermano de mi mandante, esta muerto desde hace más de un año y nueve meses, es decir casi dos años, lo cual se desprende copia certificada de partida de defunción, la cual consignare en este expediente una vez que me sea expedida por la Coordinación de Registro Civil, siendo un documento público, lo consignare posteriormente, lo que significa ciudadano Juez que este ciudadano: Demandante le miente a usted, y al representante de la Defensoria Pública en materia agraria, quien lo asiste, actuando de mala fé, por que su padre si murió hace casi dos años obviamente no puede estar trabajando y poseyendo con el la parcela que se amaga que posee, y su madre trabaja en la ciudad de valencia en la calle Pealver con calle Metibiano Municipio Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, con su hijo Daniel Romero Ortega (parte demandante y la señora de este, ya que no se exactamente si están casado o tienen relación de hecho, según información de mi mandante ciudadana Angélica Pacheco, en un kiosco de venta de comida rápida, empanadas y otros; y Segundo: por que el inmueble que hoy es propiedad de la Sucesión Romero (Daniel Romero y sus hermanos) y de Gladys Margarita Ortega estuvo arrendado e hipotecado mientras el demandante y su madre laboraban y residían en la ciudad de Valencia en la dirección supra señalada, con actividad de comerciantes, Mal podría hablar y engañar a quien juzga y los entes del Estado como el Tribunal y Defensa Agraria que obtuvieron la casa debido al trabajo de “conuquero” de la zona al que se han dedicado.”

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las Cuestiones Previas Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas y contempladas en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir lo que contemplan las cuestiones preliminares invocadas por la representación de la parte demandada, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Transcrito el articulo anterior, hay que resaltar que la jurisdicción nacional no va más allá del territorio nacional, esto es, llega hasta donde alcanza la soberanía nacional, en consecuencia se entiende que puede haber falta de jurisdicción cuando se discute sobre los límites de los poderes del Juez frente a los órganos de la Administración Pública, o cuando se discute sobre los limites de los poderes del Juez venezolano frente a un Juez extranjero. Dentro de este orden de ideas, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“…La falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional…”

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.
El caso in comento, se refiere a una Acción de Perturbación o Daños a la Propiedad Agraria, previsto en el articulo 197 ordinal 7mo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo tanto este Juzgado Agrario puede conocer del presente asunto según lo establecido en los artículos 151, y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Dentro de este orden de ideas, este Juzgado pasa hacer sus apreciaciones con respecto a la incompetencia, supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, definiendo competencia como la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.

Señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 28: La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece: Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 7, Acciones derivadas por de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria.

Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
“…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… omisis…”

De conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.

En relación a este punto el motivo de la presente causa, es una acción de perturbación o daños a la propiedad agraria y en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que no es procedente el alegato de incompetencia invocado por la representación de la parte demandada y por lo tanto se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

Del mismo modo a este Tribunal, se le hace necesario explanar lo relativo a la litispendencia, en la cual el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad.

En relación a este punto la representación de la parte demandada no demuestro con documentos que exista un juicio idéntico al que se ventila por este Juzgado Agrario por ante otro Tribunal que rija esta misma materia, por lo tanto se concluye que no es procedente el alegato de litispendencia. Así se decide.

Finalmente este Tribunal pasa así a exponer el siguiente planteamiento con respecto a la cuestión previa referente a la acumulación del asunto a otro proceso por razón de accesoriedad de conexión o de continencia. La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación de causas que revisten algún el tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia, siendo la finalidad de dicha institución, evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Por lo tanto este Juzgado Agrario declara improcedente el alegato de la acumulación del asunto a otro proceso por razón de accesoriedad de conexión o de continencia, opuesto por la representación de la parte demandada., por no demostrarse el cumplimiento de los presupuestos esenciales de dicha cuestión previa. Así se decide.

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso existen fundados indicios para determinar la falta de conocimientos jurídicos del abogado de la parte demandada para oponer las cuestiones previas a que se contrae el articulo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, al interponer “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” en su conjunto, con una categórica y manifiesta ausencia de fundamento jurídico, y probatorio obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, como faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad. En consecuencia, se exhorta a la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, a ser más diligente en la escogencia de instituciones jurídicas que pretenda invocar acompañándola de su requerida fundamentación jurídica y documentación probatoria, acorde con la realidad del asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional Así se decide


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la representación de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ALONSO E. BARRIOS A.
El Juez Provisorio,

YELIMER PEREZ RIVERO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


YELIMER PEREZ RIVERO
La Secretaria,


AEBA/YPR/np
Exp. N° 00260