Asunto: UH06-X-2010-000190
Asunto Principal: UH05-V-2007-000208

INHIBICIÓN: Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06- X- 2010- 000190, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 8-12- 2010, por la Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente de LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, seguido por YOLIMAR CAROLINA VANEGAS, IPSA Nº 90.228, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA, ANA MIREYA, RICARDO JOSE, MARIA ANTONIA, MARIA CRISELDA, ORANGEL JOSE y RITA ELENA MENDOZA CARRERO, titulares de las cédulas de identidad números 7.373.700, 7.591.091, 7.591.095, 10.374.908, 11.649.281, 12.018.937 Y 11.649.280 respectivamente, contra la ciudadana BRIGIDA RANGEL CANELONES, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.861, quien actúa en representación de su hija la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Punto Previo: El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:

…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Es decir, que el tramite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces apliquen primero, las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina al explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…”

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, mantener el asunto en suspenso y remitir las actuaciones al tribunal competente para que conozca del mismo.

SEGUNDA: En la presente incidencia, la juez inhibida Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara:

“ME INHIBO de conocer el asunto UH05-V-2007-000208, referente al juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, seguido por YOLIMAR CAROLINA VANEGAS, IPSA N° 90.228, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA, ANA MIREYA, RICARDO JOSE, MARIA ANTONIA, MARIA CRISELDA, ORANGEL JOSE y RITA ELENA MENDOZA CARRERO, titulares de las cédulas de identidad números 7.373.700, 7.591.091, 7.591.095, 10.374.908, 11.649.281, 12.018.937 Y 11.649.280 respectivamente, contra la ciudadana BRIGIDA RANGEL CANELONES, titular de la cédula de identidad N° 11.717.861, quien actúa en representación de su hija la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente; inhibición que hago de conformidad con el articulo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener amistad íntima con la ciudadana ANA MIREYA MENDOZA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 7.591.091, quien es una de las litigantes en el presente juicio, en su condición de (CO-DEMANDANTE). Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que desde hace aproximadamente trece años resido en la ciudad de Yaritagua y mantengo desde ese tiempo una amistad con la ciudadana ANA MIREYA MENDOZA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 7.591.091, quien ha sido mi amiga, de mi esposo y la familia, amistad que se ha mantenido, fortalecido y consolidado con el tiempo, ya que en el transcurso de los años hemos compartidos confidencias, reuniones familiares, así como también hemos compartido momentos penosos como la pérdida de seres queridos. Nuestra amistad ha llegado a un grado de confianza, que el trato que nos profesamos es de familia, tanto así que el hijo de la ciudadana ANA MIREYA MENDOZA, de nombre ADONIS, nos trata como si fuéramos sus tíos, y tanto a mí como a mi esposo nos pide la bendición…”

Una vez analizadas el acta que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que en fecha 8 de diciembre de 2010, la jueza levantó el acta de inhibición (f. 1 y 2), de conformidad con el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la apertura de un cuaderno separado para remitir a este Tribunal Superior y acordó también mantener la causa en suspenso hasta la resolución de la presente incidencia, tal como lo señala el artículo 32 eiusdem.

Ahora bien, se constata que los argumentos alegados por la funcionaria inhibida, al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado, como es la causal 4, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y examinada el acta levantada donde expresa: “…desde hace aproximadamente trece años resido en la ciudad de Yaritagua y mantengo desde ese tiempo una amistad con la ciudadana ANA MIREYA MENDOZA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.091, quien ha sido mi amiga, de mi esposo y la familia, amistad que se ha mantenido, fortalecido y consolidado con el tiempo, ya que en el transcurso de los años hemos compartidos confidencias, reuniones familiares, así como también hemos compartido momentos penosos como la pérdida de seres queridos…”; es criterio de quien juzga que los lazos de amistad son difíciles de probar, por ello se toma como medio de prueba la declaración de la jueza inhibida y se considera que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada, que comprometen la objetividad e imparcialidad para conocer de la causa, aun estando en fase de ejecución. En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la legislación citada, considera que la jueza inhibida, hizo uso del derecho que le confiere el numeral 4, del artículo 31 de la citada ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar; y así se declara.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, désele salida al presente asunto y remítase con oficio al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Superior,

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha, siendo las 1:41 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez
ASUNTO: UH06-X-2010-000190