REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2008-000336

DEMANDANTE: ANA CAROLINA CARO VILLEGAS y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.950.420 y 12.283.177 respectivamente y domiciliados en la Urbanización San José, calle 2, casa 2-90, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

DEMANDADA: SANTIAGA ELENA PARRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.769.541 y domiciliada en la Urbanización San José, calle 2, casa 2-90, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 2 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, presentados por los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.950.420 y 12.283.177 respectivamente y domiciliados en la Urbanización San José, calle 2, casa 2-90, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Alba Marchi Capelletti, inpreabogado Nº 46.597, mediante el cual solicitan la Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 2 años de edad actualmente, en virtud de que la madre ciudadana SANTIAGA ELENA PARRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.769.541 y domiciliada en la Urbanización San José, calle 2, casa 2-91, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, se las entregó desde que nació, les dijo que se la regalaba, pero semanalmente pasa por la casa a chantajearlos y pidiéndoles dinero, y se no le entregaban lo que pedía les decía que les quitaría a la niña, por lo que solicitan le sea concedido la colocación familiar de la niña.
En fecha 08 de agosto de 2008 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica de la niña de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Se acordó colocación familiar provisional.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 24-03-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 25-11-2009, se fijó el nuevo procedimiento y se acordó, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA y SANTIAGA ELENA PARRA SILVA.
Notificadas las partes se fijó, se fijó para el día 19-05-2009, a las 10:00am, para que tenga lugar la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar.
La parte demandante en su oportunidad legal presentó sus pruebas y por auto de fecha 15-05-2009, se acordó nombrar defensor público a la niña de autos el cual aceptó.
En la oportunidad de la audiencia la misma tuvo lugar, con la presencia de la parte demandante, su abogado, la Defensora Pública Primera, no compareció la parte demandada, se materializaron las pruebas y se prolongó la audiencia, por cuanto se solicitó la prueba de informe y ratificar oficio al equipo multidisciplinario, para el día 03-07-2009.
De los folios 112 al 117del expediente corre inserto informe técnico integral, realizado a los demandantes y niña de autos.
En fecha 03 de julio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar prolongada, donde se materializó la prueba de informe y ratificar la solicitud del acta de nacimiento por ante el Registro Principal, se prolongó la audiencia para el día 31-07-2009. En la oportunidad fijada se realizó la audiencia, se materializaron pruebas faltantes y se prolongó la audiencia para el día 13-08-2009.
Al folio 137 corre inserta partida de nacimiento de la niña de autos.
Al folio 138 al 140 corre inserta acta de audiencia celebrada en fecha 13-08-2009, donde se materializaron las pruebas faltantes y se remitió el expediente a la juez de juicios.
Recibido el expediente por la juez de juicio, la misma fijó la audiencia de juicio para el día 27-10-2009.
Realizada la audiencia de juicio, se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar de la niña de autos a favor de los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS Y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA.
Del folio 162 al 170 del expediente corre inserta sentencia, dictada por la juez de juicio, donde se declaró Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar de la niña de autos a favor de los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS Y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA.
Remitido el expediente por la juez de juicio, correspondió por distribución del Sistema Juris 2000, el conocimiento para su ejecución a este tribunal.
Recibido el expediente, en fecha 12-11-2010, se fijó de conformidad con el artículo 131 de LOPNNA, la revisión de la presente medida de Colocación Familiar, se acordó notificar a las partes y oficiar al equipo multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que realicen informe integral de a los demandantes y niña de autos, se prescindió de oir la opinión de la niña de autos por su corta edad, solo 2 años.
Notificadas las partes, se oyó su opinión en acta cursante al folio 192 del expediente.
Al folio 194, cursa informe de seguimiento, presentado por el equipo multidisciplinario de este tribunal.
Por auto de fecha 02-12-2010, se dejó constancia, que la madre de la niña de autos, a pesar de haber estado notificada no compareció al tribunal.
Por auto de fecha 06-12-2010, se acordó dictar sentencia dentro de los 5 días de despachos siguientes a la fecha del auto.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO: En el presente caso de la niña ROSA INES PARRA SILVA, de 2 años de edad, por decisión dictada por la juez de juicio de fecha 03-11-2009, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS Y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA, todo de conformidad con los artículos 26 y 396 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: De la opinión rendida por los demandantes ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS Y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA, los mismos manifestaron que tienen a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, desde un día de nacida, y han sido ellos los que les han brindado amor, cariño, ternura, salud, alimentación, calzado, recreación entre otras cosas que ella ha necesitado, la madre biológica de la niña no está pendiente de ella, a pesar que son vecinas y no la ve, no la busca y es por que no quiere, porque ellos no le prohíben que vea a su hija, que quieren seguir teniendo a la niña bajo sus cuidados, por cuanto cuentan con todos los recursos para ello, solicitan se ratifica la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 03-11-2009.

CUARTO: Del informe técnico de seguimiento practicado a los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS Y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA y a la niña de autos, se pudo conocer, que durante la entrevista y visita domiciliaria, que la niña de autos no está escolarizada por su corta edad, que su comportamiento es obediente con los demandantes, acata normas del hogar, los mismos le han inculcado valores, modales y respeto a la niña en estudio. Se observó buenas interrelaciones familiares existiendo mucho amor, comprensión, cariño y cubriéndole así todas las necesidades requeridas por un ser humano para crecer íntegro, en una sociedad. Se notaron buenos hábitos de higiene y aseo personal entre todos los integrantes del grupo familiar, en cuanto al aspecto social, no se muestran cambios significativos. De la madre biológica, la demandante refirió que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tiene poco contacto con ella, a pesar que en ocasiones la visita una hermanita mas grande, evidenciándose que el vínculo materno filial no existe. En cuanto a los demandantes, han fortalecido los vínculos afectivos maternos y paternos filiales, la niña los identifica como sus padres. Los solicitantes han demostrado interés y disposición en el presente caso.

QUINTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS Y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA.

SEXTO: El artículo 26 de la Lopnna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es atendida por su madre, sino por los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS Y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA, quienes han sido las personas con la cual la niña de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida se mantienen hasta el presente, ya que la madre, según lo dicho por los demandantes en el informe de seguimiento y declaración rendida a este tribunal, que desde que ella les entregó a la niña no esta pendiente de ella, ni la visita a pesar de ser vecina; en consecuencia debe la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar en colocación familiar con los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS Y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA, como se decidirá.

SEPTIMO: Por cuanto los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS Y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA, no se encuentra debidamente inscritos en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a los referidos ciudadanos a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.950.420 y 12.283.177 respectivamente y domiciliados en la Urbanización San José, calle 2, casa 2-90, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396, 400 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a los ciudadanos ANA CAROLINA CARO VILLEGAS y JOSE RAFAEL TALAVERA ESCALONA, a garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y los guardadores deben permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 8:50 am y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,


Abg. Ada Conde.






ASUNTO: UH05-V-2008-000336