REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2008-000110

DEMANDANTE: GLADYS MARNEIDE RUSBELLY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.797.659 y domiciliada en Urbanización 24 de julio, al comenzar la calle 35, sector Los Mochuelos, casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

DEMANDADO: JOSE NATIVIDAD SEGOVIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.480, domiciliado en la Avenida 16 con calle 8, San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad.

MOTIVO: PERENCIÓN RECONOCIMIENTO INCIDENTAL.


En fecha 20 de junio de 2008, se recibió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su sala Nº 2, demanda por RECONOCIMIENTO INCIDENTAL, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARNEIDE RUSBELLY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.797.659 y domiciliada en Urbanización 24 de julio, al comenzar la calle 35, sector Los Mochuelos, casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad, quien se encuentra representada por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JOSE NATIVIDAD SEGOVIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.480, domiciliado en la Avenida 16 con calle 8, San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha 27 de junio de 2008, se admitió la presente causa, se acordó citar al ciudadano JOSE NATIVIDAD SEGOVIA FERNANDEZ y oír a la niña de autos.
Al folio 13 del expediente, corre inserta opinión de la niña de auto.
Al folio 14 del expediente riela orden de comparecencia dirigida al ciudadano JOSE NATIVIDAD SEGOVIA FERNANDEZ, consignada sin firmar en fecha 6 de octubre de 2008.
Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en este estado, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, se fijó el nuevo procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación del presente asunto, en consecuencia se ordenó notificar mediante boleta a las partes y oír la opinión de la niña de autos.
A los folios 20, 21 y 23 del expediente, rielan boletas de notificación, consignadas por el alguacil de este tribunal, sin firmar, siendo imposible la localización de los ciudadanos GLADYS MARNEIDE RUSBELLY ZAMBRANO y JOSE NATIVIDAD SEGOVIA FERNANDEZ.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La única actuación en la presente causa realizada por las partes, ha sido la introducción del escrito libelar, y la toma de la opinión de la niña de autos, actuaciones estas que datan de la fecha 20 de junio de 2008 y 23 de julio de 2008, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO
POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE
EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO
POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS
CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN
(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE
ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada por el tribunal, corresponde a la fecha 27 de noviembre de 2009, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Ada Conde.

ASUNTO: UH05-V-2008-000110.