REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2004-000026

DEMANDANTE: MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 11.270.575 y domiciliada en la Urbanización San Jeronimo, calle 3, callejón El Paraíso, sector 1, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

DEMANDADA: CLEIDI FARALIT AVILA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.210.671.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 04 de mayo de 2004 se recibió por ante el extinto tribunal de protección, escrito presentado por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con Medida de Protección Abrigo, dictada el 02 de abril de 2005 a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 años de edad actualmente, bajo la responsabilidad de la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.270.575 y domiciliada en la Urbanización San Jerónimo, calle 3, callejón El Paraíso, sector 1, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la referida niña es hija de la ciudadana CLEIDI FARALIT AVILA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.210.671, con paradero desconocido, en virtud de que la misma fue abandonada por su madre, dejándola en manos extrañas sin justificación alguna, presentando la niña según informes médicos, Colostomía Sigmoidea al nacer, la cual consiste en una malformación ano rectal en ano imperforado con fístula recto vaginal, además de desnutrición grave, realizadas las gestiones por los miembros del Consejo de Protección del Municipio Independencia para ubicar a la niña con sus familiares maternos, los mismos manifestaron que no podían hacerse responsables de la niña por diversas razones, entre ellas económicas e igualmente por los cuidados especiales que la infante ameritaba, todo lo dicho quedó demostrado con el expediente administrativo que fue acompañado de la solicitud de colocación familiar hecha por las Consejeras de protección del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
En fecha 10 de mayo de 2004 se admitió la presente causa, se acordó oficiar a la Onidex para ubicar la dirección de la madre de la niña ciudadana CLEIDI FARALIT AVILA AVENDAÑO, oír a la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Al folio 45 corre inserta declaración rendida por la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ.
A los folios 53 al 56 corre inserto informe integral practicado a la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, y a la niña de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal.
Al folio 60 corre inserta decisión donde se otorga la colocación familiar provisional de la niña de autos en el hogar de la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, hasta tanto se resuelva lo conducente en el presente asunto.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la madre biológica, fue solicitada la citación por cartel, el cual fue debidamente acordada, se publicó y consignó a los autos el respectivo cartel. Se nombró Defensor judicial a la demandada, la cual recayó en la persona de la abogada Anilda Villegas, Inpreabogado Nº 126.367, la cual aceptó el cargo, y le fue librada boleta de citación, una vez solicitada por la Defensora Pública que representa a la niña de autos, la cual fue debidamente firmada en fecha 22-05-2008, cursante al folio 102 del expediente y al folio 103 corre inserto escrito de contestación de demanda.
Al folio 104 corre inserta la declaración de la niña de autos.
De los folios 108 al 114 corre inserto informe integral y anexos practicado a la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, y a la niña de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal.
En fecha 04-07-2008, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas y en fecha 11-07-2008, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la Colocación Familiar solicitada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la LOPNA, en consecuencia se acordó la Colocación Familiar en familia sustituta de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 03-11-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 26-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada ley, en la cual se ordenó notificar a la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, notificar al defensor público, realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve la niña a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y oír su opinión.
Por diligencia de fecha 09-03-2010, la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, solicitante de la colocación familiar se dio por notificada. Y por auto de fecha 11-03-2010 se fijó para el día 08-04-2010 a las 11:00am, la realización de la audiencia especial de revisión de medida, se instó a la solicitante comparecer con la niña de autos para el día 30-03-2010, a fin de ser oída su opinión.
De los folios 158 al 163 del expediente corre inserto informe técnico integral practicado a la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En fecha 08 de abril de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, actuando en representación de la niña de autos, de la no comparecencia de la demandante ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, ni de la madre biológica ciudadana CLEIDI FARALIT AVILA AVENDAÑO, se materializaron las pruebas por parte de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa a la niña de autos y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y no se oyó la opinión del niño de autos por cuanto la misma no fue traída al tribunal para ser oída, se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.
En fecha 15 de abril de 2010 se dicta sentencia donde se Ratifica la Medida de Protección, Colocación Familiar, en el hogar de la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña WILMARY AVILA, de conformidad con los artículos 8, 358 y 396 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó el seguimiento de la medida por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal.
A los folios 190 y 191, corre inserto diligencia presentada por la abogada Nohelia Querales, en su condición de coordinadora de la oficina de adopción del estado Yaracuy, donde informa y consigna planilla de inscripción de la ciudadana MARIELVYS JAKELINE SALCEDO ORTIZ, en Plan Nacional de Familias Sustitutas y evaluada por el equipo multidisciplinario de esa oficina.
Al folio 197 del expediente, corre inserto informe de seguimiento presentado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se acuerda de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA, la revisión de la presente medida de colocación familiar, visto que han transcurrido seis meses de su revisión, en consecuencia se acordó notificar a la ciudadana MARIELVYS JAKELINE SALCEDO ORTIZ, para que comparezca acompañada de la niña a fin de que emita su opinión. Se libró boleta.
Al folio 200 del expediente corre inserta la opinión de la niña de autos.
Al folio 201, corre inserta declaración rendida por la ciudadana MARIELVYS JAKELINE SALCEDO ORTIZ.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, se acordó dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del auto.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO: En el presente caso de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 9 años de edad, por decisión dictada por el extinto tribunal de protección Sala Nº 1, de fecha 11-07-2008, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, todo de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, decisión que fue ratificada por sentencia de fecha 15 de abril de 2010, la cual corre inserta a los folios 175 al 179 del expediente a la cual se le da todo su valor probatorio.

TERCERO: De la declaración rendida por la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, por acta de fecha 01 de diciembre de 2010, la misma manifestó: Que tiene bajo sus cuidados a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, desde que tenía 2 años y 10 meses de nacida, actualmente tiene 9 años de edad. Que nunca ha visto a la mamá de la niña ni ha tenido conocimiento de que la madre haya ido al Consejo de Protección del Municipio Independencia. Que quiere seguir teniendo con ella a la niña, pues se ha identificado con ella perfectamente, le dice mamá, que está tramitando la adopción de la niña, tiene 2 hijas mas, las cuales son mayores de edad y ellas están de acuerdo con que ella adopte a las niñas.

CUARTO: Fue oída la opinión de la niña quien manifestó que vive con su mamá JACQUELINE SALCEDO, y su hermana MILAGROS, que ellas la quieren mucho, que su abuela NIEVE le regaló una muñeca, que le gusta jugar y va bien el colegio.

QUINTO: Del informe técnico de seguimiento practicado a la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, se pudo conocer que la niña cursa 4to grado en la escuela Sosa Guillen de Palito Blanco, Municipio La Trinidad, demostrando un rendimiento académico acorde a su edad y condición especial en años anteriores. En cuanto al comportamiento de la niña de autos, demuestra ser disciplinada en sus estudios, responsable, obediente, respetuosa con todos los miembros que conforman el grupo familiar reflejando así los valores. Se observó buenas interrelaciones familiares, existiendo mucho amor, comprensión, cariño y cubriéndoles así todas las necesidades requeridas por un ser humano para crecer integro en una sociedad, se notaron hábitos de higiene y aseo personal entre todos los integrantes del grupo familiar, en cuanto al aspecto social, no se mostraron cambios significativos. De la madre biológica la solicitante refirió que la oficina de adopción la buscó y no la encontraron, por lo tanto la misma se encuentra en un periodo de prueba para culminar el proceso de adopción en IDENA. La solicitante ha mostrado interés y disposición en el presente caso acudiendo regularmente al equipo multidisciplinario.

SEXTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ.

SEPTIMO: El artículo 26 de la Lopna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es atendida por su madre, sino por la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, quien ha sido la persona con la cual la niña de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar en sentencia de fecha 11-07-2008 y ratificada en fecha 15-04-2010, se mantienen hasta la presente fecha, ya que la madre, según lo dicho por la solicitante en el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, que desde que ella abandonó a la niña en una familia desconocida y luego por una medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Independencia del estado Yaracuy, le fue otorgada a la solicitante, desapareció desconociendo su paradero actualmente, y que la oficina de adopción la ha buscado y no la ha conseguido y que se está tramitando un procedimiento de adopción; en consecuencia debe la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar en colocación familiar con la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, como se decidirá.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.270.575 y domiciliada en la Urbanización San Jerónimo, calle 3, callejón El Paraíso, sector 1, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 358, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana MARIELVIS JACQUELINE SALCEDO ORTIZ, a garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, una vez aparezca, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre de Dos Mil diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 am y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. Ada Conde.