ASUNTO: UP11-J-2010-000806
SOLICITANTES: FRANCISCO MIGUEL PINTO BARRIOS y EGLIS DEL VALLE OLIVEIRA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.937.871 y 14.998.592 respectivamente, domiciliados el primero en la Población de Quibor “Pepe Coloma” municipio Jiménez del estado Lara, y la segunda en la calle Trinidad Quinta Mis Hijos Parroquia Salom municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LLOVERA DE TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.790.
ADOLESCENTE y NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 20 de octubre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL PINTO BARRIOS y EGLIS DEL VALLE OLIVEIRA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.937.871 y 14.998.592 respectivamente, domiciliados el primero en la Población de Quibor “Pepe Coloma” municipio Jiménez del estado Lara, y la segunda en la calle Trinidad Quinta Mis Hijos Parroquia Salom municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada CARMEN LLOVERA DE TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.790, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 9 de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 106 del año 1995, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 7 y 8 del expediente; y se separaron de hecho desde el día 15 de enero de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 25 de octubre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente y niña de autos.
Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de noviembre de 2010.
Al folio 22 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
A los folios 23 y 24 del expediente, rielan declaraciones del adolescente y niña de autos.
A los folios 27 y 28 del expediente, rielan actas de nacimiento en original del adolescente y niña de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 15 de enero de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL PINTO BARRIOS y EGLIS DEL VALLE OLIVEIRA DE PINTO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL PINTO BARRIOS y EGLIS DEL VALLE OLIVEIRA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.937.871 y 14.998.592 respectivamente, domiciliados el primero en la Población de Quibor “Pepe Coloma” municipio Jiménez del estado Lara, y la segunda en la calle Trinidad Quinta Mis Hijos Parroquia Salom municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada CARMEN LLOVERA DE TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.790. En consecuencia, con respecto al adolescente y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales para cubrir gastos de colegio, transporte escolar, gas, luz eléctrica, mesada diaria y comida. Con respecto a los gastos correspondientes a servicio médicos, medicinas y otros gastos escolares serán por cuenta de ambos padres. En las épocas decembrinas el padre se encargará de la compra de ropa y zapatos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todas las veces que le sea posible, siempre y cuando no interrumpan sus horarios escolares, así como las comidas y descansos, y pasar con ellos con vacaciones escolares y cualquier otro receso como el decembrino; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los primero (1ero) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:35 p.m.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000806