ASUNTO: UP11-J-2010-000719

SOLICITANTES: YONNIS SAMUEL GUERRA FLORES y MILENA JACKELINE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.860.415 y 10.374.602 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YARITZA MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.455.

ADOLESCENTE y NIÑA: (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 13 de octubre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YONNIS SAMUEL GUERRA FLORES y MILENA JACKELINE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.860.415 y 10.374.602 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada YARITZA MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.455, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 56 del año 1988, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijas de nombres MARIA MILENNIS Y (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). la primera mayor de edad y las dos (2) últimas adolescentes, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 9 al 11 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 22 de junio de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 18 de octubre de 2010, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente y niña de autos.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 27 de octubre de 2010.

Al folio 19 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

A los folios 21 y 22 del expediente, riela declaración de la adolescente y niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 22 de junio de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YONNIS SAMUEL GUERRA FLORES y MILENA JACKELINE CARDENAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YONNIS SAMUEL GUERRA FLORES y MILENA JACKELINE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.860.415 y 10.374.602 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada YARITZA MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.455. En consecuencia, con respecto a la adolescente y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Para el inicio del año escolar aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y para navidades aportará otra suma igual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Con respecto a los gastos de medicinas, útiles escolares, y vestuario, serán costeados en conjunto por los progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes declararon no poseer bienes, por tanto no hay nada que liquidar por ese concepto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2010-000719