ASUNTO: UP11-V-2010-000389
PARTE SOLICITANTE: RAQUEL SARAY ORELLANA PARRA, venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad número V- 15.108.975, domiciliada en la Urb Tricentenario, calle 2, casa Nro D-29, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: DANIEL NUÑEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.607.525, domiciliado en la Urb Rafael Caldera, Av Alberto Ravell, cerca de la Clinica San Ignacio, Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 02 de Agosto de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a solicitud de la ciudadana RAQUEL SARAY ORELLANA PARRA, venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad número V- 15.108.975, domiciliada en la Urb Tricentenario, calle 2, casa Nro D-29, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, con el carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad en contra del ciudadano
DANIEL NUÑEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.607.525, domiciliado en la Urb Rafael Caldera, Av Alberto Ravell, cerca de la Clinica San Ignacio, Municipio Independencia estado Yaracuy mediante la cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 16 de Diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, por la secretaria abogada REINA VILLEGAS, y por el Alguacil, ciudadano CARLOS MUJICA. Se dejó constancia de que las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. El tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devolver los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
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Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-V-2010-000389
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