ASUNTO: UP11-J-2010-001004

Solicitantes: Ciudadanos NAUDY ALONSO GIMENEZ y DILIA MERCEDES FIGUEROA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.858.718 y 7.507.731 respectivamente, domiciliados en la calle principal de cañaveral diagonal al taller casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, y en la calle negro primero con avenida 3 casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Beneficiarios: Los adolescentes (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NAUDY ALONSO GIMENEZ y DILIA MERCEDES FIGUEROA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.858.718 y 7.507.731 respectivamente, domiciliados en la calle principal de cañaveral diagonal al taller casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, y en la calle negro primero con avenida 3 casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres de los adolescentes (IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados a la representante legal de los adolescentes los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales. Para el mes de diciembre, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que serán entregados entre los días quince (15) y veinte (20) de diciembre de 2010, una vez cobre sus utilidades, y para el mes de septiembre, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). En cuanto a los gastos extras de medicinas, consultas y exámenes médicos, serán cubiertos por ambos padres en forma equitativa. Los montos supraindicados serán aumentados conforme aumenten los ingresos del obligado alimentario y a las necesidades de los hijos. El presente acuerdo entró en vigencia en fecha treinta (30) de noviembre de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:10 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
Asunto: UP11-J-2010-001004