ASUNTO: UH05-V-2008-000314
SOLICITANTES: los ciudadanos CARMEN VÁZQUEZ y FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.590.525 y 5.463.524, respectivamente, domiciliado en la Urbanización Valles de Aroa, calle principal, casa Nº 4, municipio Bolívar, estado Yaracuy .
MOTIVO: determinación de Custodia.
Presentan solicitud la Fiscalía Séptima del Ministerio publico actuando a petición de los ciudadanos los ciudadanos CARMEN VÁZQUEZ y FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.590.525 y 5.463.524, respectivamente, domiciliado en la Urbanización Valles de Aroa, calle principal, casa Nº 4, municipio Bolívar, estado Yaracuy, de determinación judicial de la custodia, actuando como legítimos padres del ciudadano niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de diez (10) años de edad. Manifestando la progenitora que desea le sea concedida la Custodia de su hijo, por cuanto el padre del niño se lo lleva desde tempranas horas de la mañana y lo alimenta con empanadas en la calle y no le permite ir a la escuela con la regularidad que requiere, además de expresar que el padre también lo manipula con la enfermedad que el padece, alegando que por tal motivo desea ejercer la custodia del niño, y considerando que la razones por las cuales acuden ante esta autoridad a los fines de la Determinación Judicial de la Custodia del ciudadano niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de diez (10) años de edad. Fundamentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de abril del 2008, se admite la solicitud de Determinación Judicial de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza (actualmente), acordando la citación de los ciudadanos: CARMEN VÁZQUEZ y FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, mediante boleta para una reunión conciliatoria, así mismo se acordó la practica de informe integral solicitándole para ello al equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio con el ciudadano Juez, se hizo presente la ciudadana CARMEN VÁZQUEZ y no se presento el progenitor del niño de autos por lo que no se celebro el acto pautado.
Ambas partes presentaron escritos de pruebas los cuales se tramitaron.
En fecha 20 de junio de 2008 compareció el niño de autos, en compañía de su madre a fin de rendir declaración, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, lo cual hizo con ayuda de los miembros del equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
En fecha 18 de marzo de 2009 se aboca al conocimiento de la presenta causa, la Jueza ANA MATILDE LOPEZ MERCADO en vista de la implantación de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la notificación de las partes quienes son convocadas para un nuevo acto conciliatorio, al cual acude nuevamente la ciudadana CARMEN VAZQUEZ, solamente razón por la cual no hubo oportunidad para la conciliación, es nuevamente oída la opinión del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, por la nueva jueza de la causa.
En fecha 03 de abril de 2009 presenta diligencia la apoderada judicial del ciudadano FELIX MORILLO, mediante la cual solicita oportunidad para la realización de una reunión conciliatoria entre ambos padres del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, lo que es acordado, librándose para ello boletas de notificación las cuales fueron debidamente practicadas, así como también se acordó librar oficio a los miembros del equipo Multidisciplinario para que prestaran colaboración en la realización del mismo debido a la alta conflictividad de las partes así como también por lo delicado del asunto a tratar, llegada la oportunidad no comparecieron ninguna de las partes, de lo que se dejo constancia por el tribunal al folio 133 del presente asunto, en tal sentido y como se contaba con la presencia de la representación fiscal quien solicito nueva oportunidad para la conciliación , se acordó por auto expreso una nueva oportunidad tal como se desprende del contenido del auto que riela al folio 134 del presente asunto, en esa nueva oportunidad también se solicito la presencia de los miembros del Equipo Multidisciplinario, llegada la oportunidad se presentaron ambas partes, quienes no conciliaron por lo que se acordó seguir con la tramitación del procedimiento y se ordeno la realización de los informes integrales por ante los miembros del Equipo Multidisciplinario.
Se recibió Informe Integral de los ciudadanos CARMEN VÁZQUEZ y FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO y del niño de autos. Mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2010, visto el Informe Integral presentado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal. En estos términos esta planteada la presente controversia.
MOTIVACIÓN
La Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes modifica el vocablo de guarda por el de Responsabilidad de Crianza, su contenido esta dirigido ha adecuar los deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos o hijas, es decir, es el deber y derecho del padre y la madre de amar, crear, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas; este nuevo enfoque deja atrás el paradigma de tener a los hijos como objetos de propiedad de sus progenitores, que en un pasado se atribuían la guarda. Con ello lo que se persigue es asociar y ajustar más el verdadero contenido de la institución familiar, para ser ejercida por el titular o titulares de la Patria Potestad, por ser cuestión que directa o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños y adolescentes, exige la presencia de ambos padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25, que señala: “Derecho a conocer a su padre y madre y ser cuidados por ellos”.
“Todo niño y adolescente independientemente de cual sea su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su Interés Superior”. Por lo que la Responsabilidad de Crianza, constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño, niña o del adolescente, y comprende nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo en su desarrollo integral, que él, por si mismo, aprenda a ejercer sus derechos, estimulando su iniciativa, fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral que se le otorgue durante sus primeros años de su vida, deriva en parte su estabilidad emocional y salud más adelante, el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos.
Del contenido de los artículos de la reforma se establece la absoluta igualdad del padre y la madre en la responsabilidad compartida de la crianza de sus hijos constituyéndose ejercicio compartido e irrenunciable. Con ello se adecua nuestra ley especial con el principio de la coparentalidad en la crianza de los hijos contemplado en la norma constitucional articulo 76 de la Carta Magna, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas.
El caso de marras, la pretensión de los ciudadanos, CARMEN VÁZQUEZ y FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO es determinar judicialmente la custodia de su hijo, el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
Planteada así la pretensión nos lleva a examinar los distintos aspectos que comporta la custodia de los hijos cuando los padres se encuentran separados como en el presente caso. Ya que para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Resalta esta disposición el carácter personal de la custodia al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo. En este mismo orden de ideas podemos establecer que en la presente causa se solicita la determinación judicial de la custodia y cuyo objetivo esta dirigido a obtener, por parte de ambos actores, la custodia del niño en referencia
En las reuniones conciliatoria fijada por el Tribunal para que las partes manifestaran los alegatos y fundamentos de su solicitud; acudió la madre ciudadana CARMEN VAZQUEZ en las dos primeras oportunidades que se acordaron para tal fin, quien insistió en la solicitud por tener estabilidad para brindarle al niño, en la misma reunión se escuchó al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” con auxilio para ello de los miembros del equipo Multidisciplionario quien manifestó que vive con su mamá, que asiste a la escuela, él desea quedarse con su mamá y quisiera ver a su papá, que anteriormente era maltratado pero para la fecha no, esto fue en la primera oportunidad luego se realiza una nueva entrevista con el niño y manifiesta su deseo de seguir viviendo con su madre.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforma la presente solicitud y de conformidad con el articulo 8 previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento de interpretación y aplicación de ley cual es el criterio del “interés superior del niño” el cual trata de un concepto jurídico indeterminado que se vincula a los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la ley y a su aplicación a los hechos o situaciones del niño en especifico lo que le permite a la juzgadora convertirlo en un instrumento concreto que permita verdaderamente analizar si los que esta planteado esta en armonía con el interés superior del niño objeto de estudio en la presente solicitud; Sin embargo, la que aquí decide debe hacer uso racional de este principio conforme a los elementos factuales que se le presentan, puesto que las vicisitudes familiares deben ser analizadas y solucionadas siempre en interés del niño de autos.
Pues bien, de las actuaciones que se encuentran insertas en el presente expediente, se desprende que el niño manifestó su opinión, en dos oportunidades, las cuales corren insertas a los folio 27 y 122 del presente expediente. Corre inserta al folio 5 del presente expediente partida de nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de registro Publico y 429 del Código de Procedimiento Civil , de la cual se desprende la filiación del referido niño con las partes en el presente caso. Hojas de audiencia, inserta a los folio 6 y 7 del presente expediente, suscrita ante la Fiscalia Séptima auxiliar de Protección del Niño del Adolescente, el Tribunal la valora por estar suscrita ante funcionario competente para ello. Corre inserto del folio 143 al folio 148 del presente expediente, informe presentado por las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual se le da valor de plena prueba, por ser elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello; lo que traen al convencimiento de esta juzgadora que la madre del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” ciudadana CARMEN VAZQUEZ, reúne las condiciones para seguir en el ejercicio de la custodia del ciudadano niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, razones más que suficientes para declarar con lugar la presente solicitud como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo permitiéndole contacto con su padre el ciudadano JUAN MORILLO. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal De Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de acción de DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA CUSTODIA, incoada por los ciudadanos CARMEN VÁZQUEZ y FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO plenamente identificados, en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de diez (10) años de edad. Debiendo el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” continuar bajo la Custodia de su legítima madre ciudadana CARMEN VÁZQUEZ, manteniendo los padres de manera conjunta la Responsabilidad de Crianza. Se exhorta a ambos padres a buscar ayuda profesional a fin de superar la conflictividad existente entre ellos, mejorando los canales de comunicación, lo cual redundará en beneficio de su hijo, en este caso la madre custodia deberá fomentar las relaciones paternas filiales permitiendo el contacto padre hijo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de primera instancia de Juicio del Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.
Abg. Noren Vanesa Carvajal.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la presente sentencia siendo las 12:30 p.m.
La secretaria.
Abg. Noren Vanesa Carvajal.
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