Asunto: UH05-V-2008-000256
Parte Actora: GLICELDA MARGARITA DURAN BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.920, domiciliada en la avenida 12 entre calles 27 y 28, sector Corocito, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Parte Demandada: CARMEN MARIBEL VILLEGAS VELOZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.482.551 con domicilio desconocido.
Niña: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.920, domiciliada en la avenida 12 entre calles 27 y 28, sector Corocito, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de tres (03) años de edad. En contra de la ciudadana, CARMEN MARIBEL VILLEGAS VELOZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.482.551 con domicilio desconocido.
En el escrito manifiestan que la madre biológica no le brinda la atención que la niña se merece es por lo que solicitó se le concediera la colocación familiar de la niña, siendo que al despacho del Consejo de Protección se le ha hecho imposible la ubicación de la ciudadana CARMEN MARIBEL VILLEGAS VELOZ.
Por lo que acuden ante el órgano jurisdiccional y pide le sea concedida la colocación familiar de la niña ya identificada.
El escrito fue admitido en fecha 19 de noviembre de 2008; se acordó oficiar a los Directores del Consejo Nacional Electoral y de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ambos del estado Yaracuy a fin de que sirvan remitir a este despacho información relativa al ultimo domicilio de la ciudadana CARMEN MARIBEL VILLEGAS VELOZ. Así mismo se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió el Informe Integral de Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado a la ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN y a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 03 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la parte demandante ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN BARAZARTE, debidamente asistida por la abogada Froymar Rodríguez, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.098 la parte demandada CARMEN MARIBEL VILLEGAS VELOZ no compareció a la audiencia, asimismo se deja constancia la comparecencia de la abg. Anilda Villegas debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.367, en su carácter de defensora ad-litem. La jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la abogada asistente de la parte demandante y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Se dejó constancia que la parte demandante consigno su escrito de pruebas y la parte demandada representada por la defensora ad liten,consigno la contestación de la demanda y escrito de pruebas.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha dos (02) de diciembre del 2010 a la cual compareció, la ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN BARAZARTE, parte demandante en el presente procedimiento, la abogada FROYMAR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante judicial designado para tal fin.
Incorporadas las pruebas materializadas en la audiencia de sustanciación se procedió a su valoración y se dicto el dispositivo del fallo.
Procede quien decide a valorar separadamente las pruebas de la abogada FROYMAR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quedando determinado lo siguiente:
.- En cuanto a la copia certificada de acta de nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 19 del expediente; mediante la cual se establece la filiación de la adolescente con respecto a su madre biológica ciudadana Carmen Maribel Villegas Veloz por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de registro Publico. Y así se decide.
.- En relación a las actas de procedimiento administrativo y medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 1 al 20 de este expediente; siendo emanado del órgano competente para ello y dictado en oportunidad para ello a fin de garantizarle la protección debida a la niña para la fecha y no habiendo sido impugnado de modo alguno, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
.- En cuanto al Informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante a los folios 44 al 51 de este expediente, de la lectura y análisis del mismo se verifica la fuerte vinculación que existe entre la niña y la solicitante, llegándose a establecer lazos tan fuertes como los materno filiales entre ambas, que ha sido la señora Glicelda Duran , quien se ha encargado de brindarle amor, cariño, afecto, alimentación, ropa, y le ha cubierto todas las necesidades de la niña, por lo que aconsejan en sus conclusiones que se mantenga la colocación familiar con la solicitante, por cuanto no existe ningún impedimento de tipo bio-psico-social que lo contraindique, y siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
.- De la declaración de parte rendida por la ciudadana Glicelda Duran, en la audiencia de juicio, se o evidencio que es ella quien tiene a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, desde hace largo tiempo, que nunca impidió la relación de la niña con la madre y que por el contrario fue la madre quien incumplió con los deberes que le impone el ejercicio de la responsabilidad de crianza para con la niña, y que en los actuales momentos desconoce el paradero de la madre y desea seguir protegiendo a la niña ya que se han fomentado vínculos estrechos entre ambas debido a la permanencia de las dos juntas que se ha prolongado en el tiempo, siendo que la declaración fue realizada de conformidad con lo contemplado en el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente s, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de las niñas de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” están viviendo con la ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN BARAZARTE, desde temprana edad, quien le ha brindando todo el cuidado y cariño que la niña merece, y está dispuesta ha seguírselo brindando ya que la madre biológica de la niña se la entrego por que no podía atenderla y nunca mas apareció. La niña de autos ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dicha ciudadana, quien ha visto por ella dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la niña, debe garantizársele protección efectiva y debe necesariamente ser en Familia sustituta. Con fundamento en las normas citadas ya que las mismas desarrollan a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la niña de autos no conoce otra familia que la que le ha brindado la ciudadana Glicelda Duran y siendo que la niña fue entregada de manera voluntaria por su madre biológica a la guardadora, por lo que el Consejo de protección dicta medida de abrigo a favor de la misma a fin de garantizarle sus derechos, con la madre sustituta y que actualmente ella confirma su voluntad de que la niña continúe con ella. Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño , el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En cuenta que el interés superior de la niña de autos aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se los garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este articulo con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.
Siendo que se observa en el caso de autos, que la niña no ha podido ser insertada en su familia de origen por desconocerse datos de la misma al punto, que de la madre no se le conoce domicilio ni residencia, por cuanto se le designo defensor ad liten para salvaguardarle su derecho a la defensa, y que amerita la misma de una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al articulo precedente y que la ciudadana Glicelda Duran ha sido la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol, y ha sido exitosa en la experiencia y que la niña se encuentra actualmente atendida satisfactoriamente según se evidencia de todas y cada uno de las actas que conforman el presente asunto.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal h, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia procede a dictar el presente fallo, en consecuencia se le otorga la Colocación Familiar de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” a la ciudadana Glicelda Duran. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR demanda por Colocación Familiar intentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.920, domiciliada en la avenida 12 entre calles 27 y 28, sector Corocito, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cinco (05) años de edad. En contra de la ciudadana, CARMEN MARIBEL VILLEGAS VELOZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.482.551 con domicilio desconocido. En tal sentido queda la ciudadana GLICELDA DURAN era la persona responsable de brindarle amor, criar, formar , educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el articulo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez.-
LA JUEZA
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
LA SECRETARIA,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-V-2008-000256
AMLM/dapg
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